Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 131/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100517
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 131/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 317/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE LEGANES
S E N T E N C I A Nº 262/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 6 de julio de 2012.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, de fecha 14 de diciembre de 2011 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: "Probado y así se declara que el día 20 de Febrero del 2010, sobre las 20:15 horas y en el establecimiento "BAZAR DE TIENDA ROPA CHINA" se produjo una discusión con motivo de la devolución de unos artículos y en virtud de la cual DON Pedro , dependiente del establecimiento, cogió varios marcos de aluminio y se los lanzó a DOÑA Estela que recibió el impacto de varios cristales del marco que se rompieron, a cusa de lo cual DOÑA Estela sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa zona malar izquierda y contusión del 1º dedo mano derecha con erosión cutánea y artritis postraumática que precisaron para su curación 7 días no impeditivos quedando como secuela cicatriz de 4 mm. En mejilla izquierda, en rodilla izquierda, y todo ello según informe Médico Forense." y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a DON Pedro , con documento de extranjero nº NUM000 y asistido por la Letrada DOÑA YOLANDA NAVARRO CINTA, como autor de una falta de lesiones de articulo 617.1 CP sin que concurra circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuricidad del hecho o culpabilidad del autor, pueda modificar la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena de 60 euros a razón de 4 Euros diarios, mas las costa, absolviendo al resto de partes.
En el orden civil, DON Pedro indemnizará a DOÑA Estela en la suma de 300 Euros por las lesiones sufridas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado en la instancia Pedro , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 10 de abril de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 5 de julio de 2012.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez.
Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Dicho lo anterior y visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, se comprueba como de las declaraciones de cuantas personas declaran en tal acto se constata una riña mutuamente aceptada entre el acusado y Estela en el curso de la cual esta última sufrió lesiones como consecuencia del impacto de un cuadro. Debiéndose estar en un todo con el juez a quo cuando otorga plena credibilidad a Estela , que sostiene que este le fue lanzado en la disputa por el acusado Pedro , lo que resulta del todo coherente con la disputa que todos relatan. Máxime cuando su versión se ve ratificada en gran medida por la vertida por Pedro quien sostiene que el cuadro le es lanzado por Estela y que al impactar con su brazo salió repelido contra Estela a la que alcanza lesionándola, versión ésta que resulta increíble, pues un cuadro no es un objeto elástico que puede rebotar con facilidad y tras ello alcanzar con la fuerza suficiente a una persona en la región malar ocasionándole una herida inciso contusa, y contusión en el primer dedo de la mano derecha- que consta en el parte médico de asistencia expedido por el Hospital Severo Ocho ay del parte del Médico Forense. A estos efectos ha de recordarse quela falta de ratificación de los informes médicos forenses en el acto de la vista no priva a los mismos de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, ni propuso como medio de prueba para practicar en el acto del juicio la declaración de este facultativo, por lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juzgador de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona. A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1228/2005 de 24 de octubre , " En efecto los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 EDJ 1991/6324), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).
Con mas detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente: "En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 , 25/1988 y 137/1988 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".
Y la STC. 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó:
"Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias".
En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas.
El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado "por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad". No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente".
En definitiva y para concluir, "dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante. "
Existe en consecuencia en el supuesto analizado una prueba plena, que en cuanto, junto con la declaración del acusado recurrente, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1- 95 "
El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (
SSTC 169/90
,
211/91
,
229/91
,
283/93
, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ."; y la
Sentencia T.C. de 28-11-95
"
la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (
SSTC 55/82
,
124/83
,
140/85
,
254/88
,
201/89
y
21/93
) "
) ". En iguales términos
TS 2ª, S 03-11-2000
"
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés de fecha 14 de diciembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

