Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 85/2012 de 26 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 262/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100277


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de junio de 2012

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el rollo de apelación no 85/2012 de la sentencia recaída en el JUICIO DE FALTAS No 294/2010 del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción No Tres de Granadilla de Abona, y habiendo sido partes, una y como apelante Do Aquilino , y de otra como apelada, Da Victoria , interviniendo el Ministerio Fiscal en la defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción no Tres de Granadilla de Abona, en el procedimiento de juicio de faltas no 294/2010, se dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2010 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS:" : No ha resultado probado y así se declara que, el sábado, día 27 de febrero de 2010, Victoria , hubiese acudido a la finca sita en la CALLE000 no NUM000 del barrio de DIRECCION000 de Arico y hubiese retirado los bloques de las bases, rompiéndolos junto con las planchas de uralita que sujetaban, una vez estuvieron en el suelo".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: "Que edebo absolver y absuelvo a Do Victoria de la falta de danos que le venía siendo acusada con declaración de costas de oficio." SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de apelante Do Aquilino se formalizó mediante escrito de 27 de diciembre de 2010 el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, por Providencia de 1 de septiembre de 2011 se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo legal para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la respresentación de Da Victoria por escrito de 8 de septiembre, en el que anuncuiaba la prescripción y acordada su remisión a esta Sala por diligencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción de 8 de septiembre de 2011 , si bien tuvo salida del Juzgado según oficio del Sr. Secretario el 18 de mayo de 2012.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 18/06/2012 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por diligencia de 21 de junio de 2012 al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, por las razones que se exponen en el fundamento de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa por la recurrente la modificación de la sentencia dictada en primera instancia deduciendo una pretensión de condena con fundamento en el error en la valoración de la prueba interesando el dictado de sentencia condena a diez diás de multa con cuota de 10 euros y a que indemnice al perjudicado en 214,77 euros como autora de una falta de danos.

Alegada la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, la misma debe ser acogida, pues la causa ha estado de forma injustificada paralizada en dos ocasiones en la fase intermedia, así desde que se prensentó el recurso de apelación, el 27 de dieciembre de 2010 hasta que sería proveído el 1 de septiembre de 2011, y desde que fue proveído el escrito de impugnación el 8 de septiembre de 2011 hasta que efectivamente se remitó el procedimiento a la Sala el 18 de junio de 2012, sin que exista diligencia alguna que pueda considerase con virtualidad de interrumpir la prescripción. Y en tal sentido procedería incluso a apreciar de oficio la prescripción de la falta y declarar extinguida la responsabilidad criminal al haber transcurrido más de seis meses estando paralizada la causa sin justificación alguna. Siendo éste - los seis meses - el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal ( artículos 130 y 131 C.P .).

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2a, S 10-5-2007, no383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 EDJ1990/9495 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta ) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO extinguida por prescripción la falta de danos debo CONFIRMAR Y CONFIRMO el FALLO ABSOLUTORIO contendido en la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción no Tres de Granadilla de Abona con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.