Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 228/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0006005
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000228/2012- APELACINES -
Dimana del Nº 000117/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
APELANTE: Teodosio
Letrado: FRANCISCO JAVIER CLIMENT GONZALEZ
Procurador: EVA MIGUEL JORDAN
APELADA: Encarnacion
Letrado: JOSE MANUEL SÁNCHEZ IBARRAÇ
Procurador: Mª Teresa Ripoll Moncho
SENTENCIA Núm.262/2013
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 14 de mayo de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 247/2012 , de fecha 31 de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 117/2008 procedente del Procedimiento Abreviado nº 146/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante , por delito de ABANDONO DE FAMILIA EN LA MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES;Habiendo actuado como parte apelante D. Teodosio representado por la procuradora Dña. Eva Miguel Jordán y asistido del letrado D. Francisco Javier Climent Gonzalez , y, como parte apelada Dña. Encarnacion representada por el procurador Dña. Mª Teresa Ripoll Moncho y asistido del letrado D. José Manuel Sánchez Ibarra y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Teodosio , venía obligado por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2001 al abono de la pensión de 120,20 euros mensuales en concepto de alimentos para su hijo menor de edad, Juan Francisco , habido durante su relación de pareja estable con Encarnacion . Dicha resolución retrotraía los efectos al mes de octubre de 2000. A pesar de dicha obligación, el acusado, pudiendo hacerlo, dejó de abonar las cantidades correspondientes a la pensión alimenticia de octubre, noviembre y diciembre de 2000, todas las mensualidades de los años 2001, 2002 y 2003 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004 (ingresando en la cuenta de la CAM abierta por la denunciante en los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 100 euros en seis ocasiones, no constando tampoco que haya ingresado las mensualidades a partir de marzo de 2007.
La representación de Encarnacion presentó en fecha 11 de septiembre de 2003 demanda de ejecución forzosa y tras el auto despachando ejecución de 13 de marzo de 2003 presentó escrito de querella contra el acusado por abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias el día 5 de marzo de 2007, manifestando y acreditando que el acusado sólo había efectuado los ocho ingresos antes referidos.
El Juzgado de instrucción dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el 6 de agosto de 2007.
A fecha de juicio, con la base de la pensión de alimentos y el incremento del IPC, el acusado debe una suma de 17.154,55 euros en dicho concepto.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN LA MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 12 MESES DE MULTA A UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y las costas incluidas las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Encarnacion en la suma reclamada por la acusación particular y debida, sobre la base de la documentación aportada por la misma, por las pensiones impagadas de 17.154,55 euros con los intereses legales.'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por se interpuso por Teodosio el presente recurso alegando Infracción de precepto legal ( artículo 50 CP )
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo alega el recurrente infracción del artículo 50 del Código Penal al considerar no motivada la multa impuesta.
Reitera el Tribunal Supremo que la exigencia de motivación de todo pronunciamiento judicial cumpleuna doble finalidad inmediata:
1.- exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
2.- garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( STC 108/2001, de 23 de abril , a la que se remite la STS 757/2007, 20 septiembre )
Ello no obstante la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En este sentido cabe citar las SSTS de 5 de mayo de 1997 , 2 de marzo de 2000 ó 20 de septiembre de 2000 ).
El artículo 66.1.6ª CP , ordena al Juzgador que al motivar la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes atienda 'a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho':
1.- Circunstancias personales del culpable.
Se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como determinados rasgos de su personalidad. Por tanto, deberá tenerse en cuenta su situación laboral y familiar, antecedentes penales, concurrencia de circunstancias que afecten a la culpabilidad, y que carezcan de la intensidad suficiente para la aplicación de una circunstancia atenuante.
En este ámbito la STS de 8 de julio de 2010 reprocha al Tribunal sentenciador haber fijado la pena;
' sin haber considerado las circunstancias personales del autor, que delinque por primera vez, y el informe médico que, en todo caso, constata un estado psíquico que estima debió haber sido tenido en cuenta'.
En parecidos términos se expresa la STS de 19 de julio de 2010 :
'El argumento es que la pena de dos años se entiende desproporcionada, en vista de las circunstancias que concurren, en particular las personales del acusado, que carece de antecedentes y que es un sujeto social y laboralmente integrado'.
2.- Gravedad del hecho.
Como declara de forma constante el Tribunal Supremo la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el legislador para determinar el marco de punición, sino el reproche proporcionado a la naturaleza concreta del acto penalmente relevante. En otras palabras, a tal efecto deberá ponderarse la mayor o menor antijuridicidad del acto y su reprochabilidad, atendiendo al daño generado al bien jurídico protegido. En este sentido se pronuncia la STS de 11 de mayo de 2010 , con cita de otras muchas.
La necesidad de profundizar en la motivación se agudiza cuando las penas impuestas se alejan de los mínimos legalmente previstos. Así, manifiesta la STS de 8 de noviembre de 2011 :
'Por ello, parece que, si la expresión de las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente, o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal'.
En este caso la pena impuesta es de multa de doce meses, cuando la previsión legal contempla desde los seis a los veinticuatro meses, por tanto se comprende en la mitad inferior del abanico legalmente establecido. En la determinación de la pena debe tenerse en cuenta el largo período de impago de la pensión, circunstancia que influye en la concreción de la gravedad del hecho.
Por todo ello, no estimamos error en la determinación de la pena
SEGUNDO.-En segundo lugar se impugna la cuota de multa de seis euros que es superior al mínimo legal de dos (el máximo es de 400)
No apreciamos error en la solución adoptada por la Juez a quo que es conforme con una línea Jurisprudencial que compartimos.
Reitera la citada Jurisprudencia que la previsión establecida en el artículo 50 CP de que la cuota de multa se adecue a la situación económica del reo, no supone el que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
El nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros
En el mismo sentido y de forma muy tajante se pronuncian las Sentencias de, 6 de mayo de 2005 , 10 de febrero de 2006 ó 30 de enero de 2007 , 2 de marzo de 2010 ó 15 de noviembre de 2012 . Manifiesta la última resolución citada que:
'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS num. 463/2010 ), ' El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
Partiendo de dicha posición, la solución adoptada no se aprecia como errónea, al no constar dato alguno que avale la situación de indigencia del condenado, por lo que una cuota tan cercana al mínimo legal, y alejada del máximo resulta adecuada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Teodosio contra la sentencia de fecha 31 de mayo de dos mil doce , dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Alicante , en el Juicio Oral nº 117/2008 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

