Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 296/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 296/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 587/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil trece
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 296/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 587/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de receptación, contra Luis Miguel , Adrian , Basilio , Darío , Faustino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel y Darío , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo de 2012, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , Adrian , Basilio , Darío y Faustino , como autores responsables de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 y 2 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de: a cada uno de los acusados, Adrian , Basilio y Faustino , dos penas de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 2€ con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y a cada uno de los acusados, Luis Miguel y Darío , la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 8 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así como al pago de las costas procesales causadas en 1/5 para a cada uno de ellos '.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2012 , sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se alega como primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que la practicada es insuficiente para fundar la sentencia condenatoria respecto a ambos recurrentes.
Se afirma que la prueba en la que se funda el pronunciamiento condenatorio es la declaración de los coimputados, que no ha sido objeto de ratificación en el acto del juicio oral, dado que se negaron a declarar a las preguntas de la defensa de los recurrentes, por lo que considera que estas manifestaciones no reúnen los requisitos para operar como prueba de cargo, y no permiten fundar la sentencia en esta prueba, lo que genera vulneración al derecho fundamental de presunción de inocencia.
En principio la declaración del coimputado tiene aptitud para operar como prueba de cargo, en este sentido la STS993/2006, de 6 de octubre afirma -siguiendo al TC- ( SSTS 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; 72/01, de 26 de marzo ; 155/02, de 22 de julio ; 152/04, de 20 de septiembre ; 55/05, de 14 de marzo , entre otras muchas) la validez de la prueba de declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, siempre que se observe en su valoración unas reglas de experiencia particularmente rigurosas, relativas a la ausencia de incredibilidad subjetiva del coimputado y de incredibilidad objetiva de su testimonio, siempre que quede corroborado por otros datos, debiéndose proceder al respecto caso por caso.
Dicha exigencia de corroboración -precisa la STC de 20-6-2005, nº165/2005 -, se concreta en dos ideas:
a) Por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima;
b) Por otra, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso.
c) Que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.
Fijado lo anterior se hace referencia a la negativa de los coimputados a responder a las preguntas de la defensa letrada de los recurrentes, con fundamento en la STS 279/2000 . Sin embargo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 , con cita de la STC 233/2002 , señala las especiales prevenciones respecto a las declaraciones de los coimputados, nacidas de la posible concurrencia de intereses contrapuestos entre quienes comparecen ante el tribunal que les enjuicia por unos hechos en el que la acusación les imputa su participación.
En esta línea, la STC núm. 142/2003 (Sala Segunda), de 14 julio , recordando la 125/2002, de 20 de mayo , F. 3, con remisión a la doctrina sentada anteriormente por el mismo TC en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; 115/1998, de 1 de junio, F. 5; 68/2001, de 17 de marzo, F. 5 b); 182/2001, de 17 de septiembre, F. 6; 2/2002, de 14 de enero, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo , F. 4, y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1993 , caso Funke c. Francia , § 44), precisó que ' la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa'.
Esta colisión de intereses y derechos de defensa, es precisamente es el motivo de la imposición de una serie de cautelas en la valoración de esa prueba, en los términos ya dichos.
Por tanto, aun en este caso de negativa parcial a declarar, la declaración de los coimputados, puede ser valorada, así como su aptitud para enervar la presunción de inocencia atendiendo a las corroboraciones identificadas por la Juez a quo, que avalan sus manifestaciones y permiten determinar su veracidad.
En este proceso la Juez a quo se vale como elementos corroboradores de la declaración de los coimputados de la irregularidad de la adquisición de las impresoras, que además se considera una adquisición clandestina, del precio pagado que se califica de precio vil, de aquel al que fueron ofertadas las impresoras por parte de los recurrentes, en su venta por internet, y en ambos casos de su diferencia con el precio real de las impresoras, acreditado mediante tasación pericial.
SEGUNDO. Se alega a continuación error de hecho en la valoración de la prueba, por considerar que del cuadro probatorio fijado tras la celebración del juicio oral, no se deducen los elementos corroboradores en los que se apoya la Juzgadora de instancia.
Así en relación a la adquisición- irregular y clandestina- se afirma que las impresoras fueron adquiridas con factura, hecho que no excluye la irregularidad en la adquisición, y para ello la Juez a quo se apoya en la declaración del recurrente Darío quien sospechó de la procedencia ilícita de los efectos , pues procedían de un lote del puerto, y así se lo participó a su jefe, quien dijo que si había factura estaban cubiertos. Esta manifestación no puede ser nuevamente valorada por este Tribunal , pues se trata de prueba personal, cuya revisión nos está vedada - STC 167/2002 y siguientes- solo podemos analizar su racionalidad, y desde luego es lógico concluir que una factura no permite sin mas determinar si se conocía o no el origen ilícito, para ello se ha de atender a otros extremos.
Así en este caso se acude a la falta de etiquetas de las impresoras , al precio de venta en Internet que era muy inferior al de mercado cuando eran nuevas - lo que conlleva una especie de venta clandestina de un producto que no consta haya sido utilizado, dado que entre robo y venta no hubo prácticamente diferencia temporal- y que fue, precisamente, lo que llamó la atención de la casa Toshiba, fabricante de las impresoras. Y de forma muy excepción el precio vil - el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere' STS 12.6.2012 - pues de hecho cada impresora según el precio de tasación tenía un valor aproximado de 172 euros, y se adquirieron a 20 euros como máximo.
Estas circunstancias, no se corresponden con una venta de productos ya utilizado, al no constar que las impresoras lo estuvieran - de hecho fueron sustraídas sin que hubieran entrado en la cadena comercial de distribución- y sin embargo se adquirieron a un precio muy inferior al real y se pretendían vender casi con un precio de ganga - cinco veces inferior al real- , elementos todos ellos que racionalmente conducen a identificar la irregularidad y clandestinidad en la adquisición, y al conocimiento por parte de los acusados de su origen ilícito o la alta probabilidad del origen ilícito de estos productos- lote de impresoras nuevas procedentes del puerto-.
TERCERO. Se alega a continuación indebida apelación del artículo 298 CP , pro entender que los elementos del tipo penal no concurren.
Se discrepa de dicha afirmación, pues consta acreditado la comisión del delito contra los bienes; la actuación de los acusados con fines de ánimo de lucro, consistente en adquirir los objetos sustraídos a un precio ínfimo para venderlo a un tercero y obtener un beneficio económico, y por ultimo concurre el elemento subjetivo, dado que el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo -conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos- , o bien por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
Como establece la STS 12.6.2012 , este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.
En consecuencia, y a la vista de lo expuesto, debemos concluir que concurren todos los elementos del tipo penal por el que se condena.
CUARTO. Se alega a continuación infracción del artículo 298.3 CP , pretensión que no puede prosperar, pues ciertamente la definición del delito precedente es de hurto- 234 CP- que lleva aparejado una pena de 6 a 18 meses, y el artículo 298.3 CP impide imponer por el delito de receptación una pena superior a la que corresponde al delito encubierto, pero no una igual a esta, por lo que siendo la impuesta de ocho meses de prisión, está dentro de los parámetros del artículo 298.3 CP . En este sentido y en un supuesto idéntico el TS impuso una pena igual a la de delito encubierto de hurto ( STS 25.5.1993 ).
QUINTO. También se alega falta de motivación, del artículo 120 CE , que debe ser descartada de plano, pues la sola lectura de la sentencia permite conocer los hechos y las pruebas en las que se apoya la Juzgadora de instancia para alcanzar la convicción condenatoria.
SEXTO. Por último se considera vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena, pretensión que tampoco puede prosperar, sin perjuicio de que las alegaciones contenidas en este motivo hacen referencia al motivo analizado en el fundamento de derecho cuarto, que ha sido desestimado. En todo caso la pena ha sido impuesta con estricta aplicación de las normas del artículo 66.1.1ª CP , en su mitad inferior y, por tanto, la resultante no solo es proporcional a la respuesta penal prevista por el legislador al tipificar la conducta objeto de condena, sino que también es la procedente, y nos vincula en virtud del principio de legalidad que rige en el proceso penal - artículo 2.1 CP -
El motivo y el recurso en su integridad deben ser desestimados.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Miguel y Darío contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 587/2009 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe
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