Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 120/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 23050370032013100587
Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1446
Núm. Roj: SAP J 1446/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
Juicio Rápido núm.: 434/2013
Rollo de Apelación Penal núm.: 120/2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 262/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a cuatro de diciembre de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido número 434 de 2.013 , por el delito de Amenazas, procedente
del Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, siendo acusado Bernabe , cuyas circunstancias constan
en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Cristina León Obejo y defendido por
el Letrado Sr. D. Francisco Javier Ocaña Tejero, ha sido apelante el citado acusado, apelada Dª. Rosalia
, representada por la Procuradora Sra. Dª. Rocío Millán Colomer y defendida por la Letrada Sra. Dª. María
Rosa Padial Santin, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María Eloisa Velasco
Vargas y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Juicio Rápido número 434 de 2.013, se dictó en fecha 5 de septiembre de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que el día 10 de julio de 2013 sobre las 21.30 horas, el acusado Bernabe en el transcurso de una discusión con su actual pareja sentimental Rosalia cuando ambos se encontraban en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 de Martos le profirió expresiones tales como 'puta, guarra, zorra, te voy a quitar la vida' creando en ella el consiguiente temor y desasosiego'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Bernabe , como autor criminalmente responsable de: - Un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a Rosalia a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido internet, sms, ...) durante 2 años y 6 meses.
Al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de 5 días desde su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos con indicación de que la misma no es firme, a los efectos procedentes.
En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de la causa, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la sentencia'.
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Rosalia y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina León Obejo, en nombre y representación de D. Bernabe , en sede a ser de aplicación el principio de presunción de inocencia, no dándose el supuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que supone la ausencia de prueba de cargo. Solicitando que se revoque la Sentencia, absolviéndose a D. Bernabe del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .
El Fiscal, ' despachando el traslado conferido en los autos de Juicio Oral nº 434/13 para presentar alegaciones al recurso de apelación interpuesto y como mejor proceda en Derecho dice: Que por la presente viene a impugnar el recurso interpuesto con base en las siguientes: ALEGACIONES
PRIMERO.- Que le ha sido notificado el proveído de fecha 25 de septiembre de 2013, por el que se le da traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013 que le condenaba como autor de un delito de amenazas leves del art.
171.4 del C.P . a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación para el derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Rosalia a una distancia no inferior a 200 metros en cualquier lugar donde pueda encontrarse, domicilio y lugar de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y 6 meses.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en acto de juicio elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales interesando que se dictara sentencia condenatoria para el acusado en el mismo sentido en que ha sido condenado.
TERCERO.- Alega la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba al no existir prueba alguna de la que se pudiera inferir la autoría de su representado, dado que las únicas pruebas existentes en este procedimiento fueron las declaración de denunciante y denunciado.
CUARTO.- Únicamente puede apreciarse error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en la Audiencia Provincial no se despliega un discurso tendente a convencer al juez de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece, más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Son ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones relativas a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el principio de credibilidad depende de la percepción directa del contenido de las declaraciones.
Al hilo de lo manifestado, hemos de concluir que el recurrente realiza una valoración de la prueba subjetiva, pretendiendo restar credibilidad a los testimonio evacuados ante el juez de instancia que perjudican a su representado. La resolución recurrida en cambio valora, de forma ordenada y lógica, los testimonio que conducen al fallo condenatorio.
Las subjetivas consideraciones efectuadas por el meritorio recurso no tienen la suficiente carga de desvirtuación como para poder desacreditar la valoración jurídica realizada en la sentencia recurrida, por lo que no es posible realizar por la Sala una revisión de tan lógica argumentación jurídica llevada a cabo en la misma.
Por todo ello, el Fiscal evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida no quedando sus argumentos justificados en modo alguno ni documental ni de cualquier otro modo, interesa la confirmación de la misma por sus propios fundamentos y por considerarla ajustada a derecho'.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Millán Colomer, actuando en nombre y representación de Dª. Rosalia se impugna el recurso de apelación, solicitando que se confirme íntegramente la sentencia apelada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén.
Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
De otra parte, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art.
11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
En la resolución recurrida y tras el análisis del ilícito de amenazas incluido en el artículo 171.4 del Código Penal por el que se transforma la amenaza leve en delito en función de que la persona amenazada sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, se advierte que la prueba que acredita la realidad de los hechos, requiere que, sean valoradas las declaraciones, con especial escrupulosidad, ante la ausencia de testigos o cualquier otro medio de prueba, lo que se realiza por el Iltmo. Magistrado-Juez, por la percepción directa y bajo el principio de inmediación, confiriendo mayor credibilidad a una parte frente a otra, y así es concedido ello a la denunciante, respecto a su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, lo cual no puede ser reducido a cuestión parva, nimia o venial con la alegación que significa la parte apelante en cuanto a que manifestó la misma la existencia de conflictos y discusiones frecuentes, lo que no se puede derivar como se pretende en un ánimo de venganza, sino de conflicto en la convivencia, lo que está en relación con los hechos probados en cuanto a que la amenaza se produce en el transcurso de una discusión.
Sin que por lo tanto pueda afirmarse la existencia de un error en la valoración de la prueba, manteniéndose incólume el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 326/2013, dictada en primera instancia con fecha cinco de septiembre de dos mil trece, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén , en Autos de Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, seguidos en dicho Juzgado con el número 434 de 2.013, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
