Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 324/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 324/14
CAUSA Nº 46/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº262/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 30 de abril de 2.014.
VISTOSante esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 4-12-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 46/13 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente tanto el MINISTERIO FISCAL como Fabio , representado por la procuradora Dª. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y asistido por el letrado D. EDUARD SERRA VICENS, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Vanesa de un delitod e lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica del artº. 153 2 º y 3º del CP .
Que debo absolver y absuelvo a Fabio de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP y de un delito de amenazas leves en el mismo ámbito del artº. 171.4º del CP .
Que debo condenar y condeno a Fabio como autor de una falta de lesiones leves del artº. 617.1º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.
Es procedente imponer a Fabio la pena accesoria deprohibición de aproximarse a Doña. Vanesa Castañé, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de seis meses.
Procede imponer a Fabio el abono de la mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con las limitaciones propias del juicio de faltas y declaro de oficio la mitad restante.
Se alza la medida cautelar adoptada por auto de fecha 14/10/2010.'
SEGUNDO: Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma tanto por el MINISTERIO FISCAL como por la representación procesal de Fabio , contra la Sentencia de fecha 4-12-13 , con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el MINISTERIO FISCAL frente a la resolución de la instancia sobre la base de la indebida aplicación del derecho por considerar que lo acreditado es constitutivo de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico del art. 153. 1 del Código Penal y no una falta de lesiones del art. 617. 1 del mismo texto punitivo. Se alza también por su parte la representación procesal de Fabio frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el plenario no acredita la falta objeto de condena.
Ninguno de los dos recursos merece prosperar.
A.- La solución adoptada por la Juzgadora en el caso de agresiones recíprocas entre miembros de la pareja es catalogada reiterada y uniformemente por esta Sección como una falta y no como un delito. Reproduciremos a continuación la fundamentación que habitualmente damos para este tipo de supuestos.
Pese a que somos conscientes de que determinadas sentencias de Salas Penales de Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones, hemos venido manteniendo una posición general contraria sobre la base de los siguientes razonamientos:
Primero, porque se olvida el que también existe otro tipo de violencia reprobable que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153. 2 del Código Penal .
Y, segundo, porque si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173. 2 de dicho texto, la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153. 1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales.
Sin embargo la problemática que se plantea en este caso es diferente en el fondo, aunque no lo sea en la forma, y no es otra que la de si los hechos deben calificarse también como delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y no como simples faltas de lesiones cuando ambos miembros de la pareja se agreden mutuamente.
Ciertamente el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el mas adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando mas severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta.
Ya desde la LO 11/03 hasta la vigente LO 1/04, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 del Código Penal , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
En la propia Exposición de Motivos de la LO 1/04 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1. 1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.
Es decir que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173. 2 del Código Penal .
Precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que esa especial situación de dominación sea demostrada, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, entre otras razones por el respeto que el otro si profesa por ella, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación persona, como por ejemplo en los supuestos en que los golpes se producen muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro.
Esta última es la situación que ahora examinamos, puesto que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando todos ellos un posicionamiento activo en la pelea, hechos pues que nada tienen que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja, del hombre sobre la mujer, en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153. 1 y 2 del Código Penal , con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger.
Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados. Y todo ello, con independencia de lo que 'ab initio' pueda desprenderse del atestado policial o de las diferentes denuncias, que no nos vinculan de la forma y manera en que si que lo hacen las calificaciones de las partes o la narración fáctica de la sentencia de la instancia.
B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurrente ha sido condenado por haber pegado a la que era su compañera sentimental en aquel momento propinándole un puñetazo, versión que ha sido mantenida por ella y corroborada también por los partes médicos obrantes en las actuaciones, que detectan un fuerte golpe con edema en el pómulo.
En el recurso la parte se limita nuevamente a repetir la versión que ya sostuvo en el Juzgado de lo Penal de que el golpe se lo propinó con una puerta del coche cuando el la apartó para conseguir cerrarla, versión que ha tenido nulo efecto en la convicción de la Juzgadora y que ha parecido una simple excusa para atribuir la existencia de la lesión a un hecho fortuito no propiciado por el recurrente. La valoración de la prueba por parte de la Juzgadora que debe revisar esta Sala en modo alguno es incorrecta o arbitraria, sino que esta plenamente fundamentada en lo acontecido en el acto del plenario, siendo una interpretación lógica sensata y conforme con las normas del sentido común.
Es más, el recurrente sostiene en apoyo de su versión la existencia de un mensaje de facebook en el que se dice que lo ocurrido no fue una agresión, cuando lo cierto es que dicho documento ha sido obviado por la Juzgadora sin aportar ninguna explicación; si la parte deseaba su valoración, debería haber solicitado la nulidad de la sentencia para que se diera una respuesta al contenido de ese documento que a primera vista parece exculpatorio o acreditativo de la inocencia del acusado. Ahora bien, más allá de aspectos formales sobre la necesidad de valorar toda la prueba rendida en el plenario, especialmente cuando se introduce por la defensa en beneficio del reo y tiene un contenido exculpatorio tan llamativo, lo cierto es que la perjudicada ha ofrecido una versión que se ha reputado creíble sobre dicho mensaje, como es que fue dictado por el acusado con la finalidad de conseguir una exculpación. Si se hubiera querido indagar más sobre otro tipo de aspectos que pudieran desmerecer el testimonio de la perjudicada, se debería haber aportado con anterioridad, así como investigar con suficiencia la fecha en que fue mandado y la persona a la que le fue mandado, explicando igualmente las circunstancias de ese mensaje. No habiéndose hecho así no podemos atribuirle ningún efecto pues ni siquiera viene corroborado por la persona que lo recibió, pudiendo incluso haber sido creado adrede dentro del círculo de intereses del propio acusado.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente los recursos de apelación interpuestos tanto por el MINISTERIO FISCAL como por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada en fecha 4-12-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 46/13 debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
