Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 831/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100292
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034035
ROLLO DE APELACIÓN RP 831/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
JUICIO RÁPIDO 1/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 262/2014
En Madrid, a diez de abril de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº1/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe por un presunto delito continuado de maltrato familiar, amenazas de género, continuado de coacciones, maltrato psíquico y falta de vejaciones contra Indalecio , representado por la Procuradora Dña. Silvia Bermejo González y defendido por la Letrada Dña. Mercedes López Marín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe se dictó sentencia con fecha 26/07/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que el acusado, Indalecio , viniera realizando, al menos desde el año 2010, actos de amenazas, coacciones, insultos y maltrato psicológico sobre su esposa, Marta , y así, en concreto, que en febrero de 2012 fuera sometida a un constante maltrato físico y sexual con amenazas y coacciones para realizar capitulaciones matrimoniales, con actos como acecharla, seguirla, introducirse en su casa de forma sigilosa y romper cosas, incumpliendo sus obligaciones con sus hijos menores e impidiendo que se comuniquen con la madre y no devolviéndolos al domicilio familiar. Ni queda acreditado que el 14 de enero de 2013 se personara de manera violenta en el domicilio, diera una patada a la Sra. Marta y le quitara las llaves del coche.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Indalecio de los delitos continuado de maltrato familiar, amenazas de género, continuado de coacciones, maltrato psíquico y falta de vejaciones del que venía siendo acusado, imponiendo las costas a la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marta sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Indalecio .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Silvia Bermejo González, actuando en nombre y representación de Marta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 1/2013 con fecha 26 de junio de 2013 .
Alegaba en su recurso su completa disconformidad con el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, entendiendo que en el acto del juicio oral y en la sentencia se incurrió en un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causó indefensión a su mandante.
Indicaba que la misma había sufrido maltrato físico, psíquico, sexual y económico, siendo la personalidad del denunciado falsa y compleja y que en el acto del juicio oral la Letrada del denunciado solicitó la declaración de su mandante, induciendo Su Señoría a la misma a que renunciase a su interrogatorio, vulnerando así el principio básico de la tutela judicial efectiva y creando en la persona de su mandante una indefensión absoluta.
Por ello, señalaba que en una instancia superior debía de ser oída su mandante, debiendo también precisar ante el Tribunal la psicóloga Enriqueta por qué en sus informes dictaminó que su mandante era víctima de violencia de género y en la vista lo puso en duda. Finalmente, le parecía inverosímil e inaudito que no se hubiese valorado la prueba documental y que no se hubiese oído a la denunciante.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:La Procuradora doña Inés Álvarez Godoy, actuando en nombre y representación de Indalecio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 13 de enero de 2013 en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Arganda del Rey (Madrid) por Marta , obrante a los folios 6 y siguientes. En ella manifestó que llevaba casada trece años con Indalecio , con el que tenía tres hijos, encontrándose en trámites de separación del mismo. Tras relatar diversos hechos, indicó que el día 14 de enero él le quitó las llaves del coche y que en el mes de diciembre le dio un rodillazo para impedirle entrar en el local en el que vivía; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 53 a 56; la diligencia policial obrante al folio 14, en la que los agentes de la Guardia Civil de Colmenar de Oreja consignaban que fueron llamados el día 14 de enero de 2013 por Indalecio para que acudieran al domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 de dicha localidad, manifestándoles éste que su pareja no quería dejarle a los tres hijos que tienen en común para llevarlos al colegio, indicándoles, a su vez, Marta que desconocía que Indalecio fuera a llevar ese día a los niños al colegio, por lo cual había avisado a una amiga para que los llevara, e indicándoles que Indalecio no quería darle las mochilas y un abrigo de los hijos, que tenía en su poder, por lo que su amiga no podía llevarlos al colegio. Que la fuerza actuante pidió a Indalecio que le diera las mochilas y el abrigo, accediendo éste, entregando los objetos a Marta y marchándose posteriormente del lugar; la declaración del imputado en sede judicial, obrante a los folios 63 y 64, así como las denuncias interpuestas por el mismo los días 27 de diciembre y 30 de diciembre de 2012, obrantes a los folios 38 39,43 y 44; la declaración en sede judicial de la psicólogo Enriqueta , obrante a los folios 86 y 87, así como su informe psicológico, obrante a los folios 102 a 105, en el que la denunciante refirió a la misma haber sufrido una agresión física por parte de su marido, que le dio con unos papeles en el móvil que portaba, así como haber sido forzada a mantener relaciones sexuales con el mismo, extremos sobre los que no depuso ni en su denuncia ni en sede judicial; los informes de la Psiquiatra doña Flor , obrantes a los folios 91 y 100; el informe pericial psicológico de la denunciante y del denunciado obrante a los folios 195 a 209 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Ha de señalarse que en las presentes actuaciones el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento y archivo de las mismas con fecha 21 de enero de 2013 y que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la absolución del denunciado, por entender que no había incurrido en infracción penal alguna.
También ha de señalarse que el escrito de acusación de la representación procesal de Marta no reúne los requisitos mínimos para ser considerado como tal, puesto que se limita a relatar una serie de hechos, que en todo caso deberían de ser dirimidos ante la jurisdicción civil y a hacer afirmaciones meramente genéricas sobre el hecho de que su patrocinada ha sufrido un constante maltrato psicológico, físico y sexual, pero sin que relate ningún episodio que considere constitutivo de tales malos tratos, a excepción de una patada que, en presencia de una de sus hijas, dio el denunciado a la señora Marta , episodio éste que no centra ni en el espacio ni en el tiempo.
El escrito de acusación, que se formuló nada más y nada menos que por un delito continuado de malos tratos del artículo 153 del Código Penal , un delito de amenazas de género del artículo 171.4 del Código Penal , un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , un delito de maltrato psíquico o doméstico del artículo 173 del Código Penal y un delito de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal (sin duda, se refiere a una falta de vejaciones injustas), en el cual ni siquiera se concretaban las penas que se solicitaban, limitándose a señalar que se solicitaba por el primero, segundo y tercero de dichos delitos la pena de seis meses a un año de prisión y por el cuarto, la pena de seis meses a tres años de prisión, tampoco pedía al Juzgado la citación como testigo de su representada, Marta .
Se alude en el recurso al quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión que se produjeron en el acto del juicio oral y en la sentencia, sin que, sin embargo, se haga mención alguna a qué concreto quebrantamiento se hace referencia, ni se explicaba por qué consideraba que se había causado indefensión a su mandante.
Continuaba el escrito de recurso relatando una serie de hechos carentes de concreción y que en ningún caso constituyen infracción penal alguna y también se indicaba que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinada, a la que se causó una indefensión absoluta, considerando inaudito e inverosímil que no se hubiese oído a la denunciante, cuando la única responsabilidad de que la misma no haya sido oída como testigo en el plenario corresponde única y exclusivamente a su representación procesal, que omitió la solicitud de citación de la misma como testigo en su escrito de acusación, sin que tampoco remediase tan relevante omisión llevando a la misma al acto del juicio oral y solicitando como cuestión previa en el plenario su declaración como testigo.
Se efectuaba también en el recurso una afirmación de cierta gravedad, como la de que el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo indujo a la Letrado del denunciado por dos o tres veces para que renunciase a la declaración de su mandante. Pues bien, examinado el soporte de grabación del acto del juicio oral celebrado el día 23 de junio de 2013, se constata que tal afirmación no se corresponde en absoluto con la realidad, puesto que, una vez practicadas las pruebas propuestas por la Acusación Particular, entre las cuales no estaba la declaración testifical de Marta , el Magistrado Juez a quo manifestó que se iban a practicar las pruebas propuestas por la defensa del acusado, preguntando a la Letrado del mismo si quería que se escuchase a Marta , renunciando la misma a su declaración en dicho acto, haciendo en ese momento el Letrado de la Acusación Particular un comentario en tono audible a su Señoría, relativo a la omisión de la citación de la misma por parte de su compañera, pero sin que el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo conminase en ningún momento y mucho menos en dos o tres ocasiones, como se afirma en el recurso, a la Letrado de la defensa para que renunciase a la testifical de la denunciante.
La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración del acusado, que negó los hechos que se le imputaban y, en concreto, con respecto a la patada que en el escrito de acusación se indicaba que había propinado a su esposa, afirmó que ésta se presentó violentamente en el local comercial en el que vivía y en el que se encontraba con su hija, diciéndole que la niña fuese a la casa. Que él le indicó que iría luego con sus otros dos hijos. Que entonces ella se coló entre su cuerpo y la pared, pero que él no se movió. Estos hechos, que en el relato de Hechos Probados se sitúan el día 14 de enero de 2013, los refirió la denunciante en su denuncia como sucedidos en el mes de diciembre anterior.
También se practicó la declaración de los agentes de la Guardia Civil, así como de una amiga de la denunciante, Evangelina , de las cuales resultó acreditado que no se produjo el día 14 de enero ningún acto de violencia física por parte del acusado hacia la denunciante.
Asimismo, se practicó en el plenario la declaración pericial de Flor y de Enriqueta , cuyas declaraciones no resultaron relevantes, careciendo, por tanto, las pruebas practicadas de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
El recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Asimismo, ha de recordarse en este punto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista en la cual, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, se verificasen nuevamente todas las referidas pruebas, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a la solicitud de la recurrente de que se oyese por este Tribunal tanto a la denunciante como a la Psicólogo Enriqueta , la misma fue desestimada por auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2013 , habida cuenta de que la primera no fue propuesta en la primera instancia y de que la segunda ya fue oída en la vista del juicio oral, con independencia de que la declaración de la misma no fuese del agrado de la recurrente.
Si bien la parte recurrente no se pronuncia sobre la imposición de las costas a la Acusación Particular que se acordó en la sentencia recurrida, ha de señalarse que la Sala coincide con el Juez a quo en la temeridad procesal en que incurrió la Acusación Particular, que le ha hecho merecedora con creces de la imposición de las mismas.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marta contra sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 1/2013 con fecha 26 de julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

