Sentencia Penal Nº 262/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 715/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 262/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100328

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8472

Núm. Roj: SAP M 8472/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012940
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 715/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 182/2013
SENTENCIA NÚMERO . 262
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. LUISA MARIA PRIETO RAMIREZ
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------------- Madrid a 29 de mayo de 2014.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 182/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito de robo con fuerza
en las cosas; siendo partes en esta alzada como apelante Leon , representado por la Procuradora Sra.
Bellón Marín y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO
HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de septiembre de 2013, cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon , con NIE NUM000 (f 17) y NOI NUM001 (F 17), del delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto en los arts. 237 , 238.1 º, 2 º y 3 º, 240, 15 , 16 y 62 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia ( art. 22.8 del CP ), a la pena de 11 meses de prisión, así como a la accesoria genérica ( art.

56 del CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin haber lugar a declarar responsabilidad civil, quedando a salvo el derecho de los interesados para en la vía y por el procedimiento adecuados.

Lo anterior con condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Leon que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 715/2014; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Leon recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia así como inaplicación de la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, estando en plena intoxicación de los mismos cuando presuntamente pudo cometer los hechos.

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3.

Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).

En la presente causa tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que el acusado es autor del delito de robo con fuerza en grado de tentativa por el que ha sido condenado.

En la vista oral prestaron declaración tanto el propietario del establecimiento como dos de los agentes de Policía actuantes. Estos últimos procedieron a la persecución y detención del acusado, quien vestía una sudadera de color verde y reunía las características que el propietario había facilitado de la persona que había entrado a robar en el restaurante y al que reconoció según manifestó en la vista oral.

El agente nº NUM002 declaró que el detenido y hoy acusado saltó la valla del restaurante y las de la vía del tren. El agente nº NUM003 ratificó el atestado poniendo de manifiesto que se le intervino un billete falso de 50 euros, gran cantidad de monedas y un llavero con tres llaves, objetos todos identificados por el propietario.

Todo ello configura prueba de entidad suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- En cuanto a la inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del Código Penal interesada por la defensa, el recurso debe ser igualmente desestimado.

Señalan las SSTS, 577/2008, de 1-12 ; 810/2011 de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicita la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2001, de 13-7).

En la presente causa, documento alguno acreditativo de su drogadicción apunta el recurrente, hecho que por tanto se basa en las solas manifestaciones del acusado, quien según los testigos 'corría como un gamo', ' el acusado iba a la carrera, corría mucho', 'podía haber bebido pero no mucho porque corría bastante'.

Es en base a lo expuesto que debemos concluir al igual que hace la sentencia objeto de recurso que no ha quedado acreditado esa merma de las capacidades de entender y querer del acusado y por ello debemos confirmar la resolución impugnada.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bellón Marín en representación de Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha 11 de septiembre de 2013 en P.A. nº 182/2013 confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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