Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 177/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100242
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1500
Núm. Roj: SAP MU 1500/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316611
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000177 /2014
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000130 /2013
RECURRENTE: Jesús Carlos , LIBERTY SEGUROS S.A. LIBERTY SEGUROS S.A.
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Araceli
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000177 /2014
SENTENCIA NUM. 262/14
En la Ciudad de Murcia, a 3 de Junio de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en grado de
apelación las presentes actuaciones, Rollo 177/14, dimanantes del Juicio de Faltas nº 130/13 del Juzgado de
Instrucción nº Tres de Caravaca de la Cruz, seguido por una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO
DE LESIONES, en virtud de denuncia formulada por Dª Araceli frente a D. Jesús Carlos , habiendo recaído
sentencia condenatoria de fecha 7 de febrero de 2.014 , interponiendo recurso de apelación frente a la misma
la representación procesal del denunciado y de la aseguradora Liberty Seguros SA.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Caravaca de la Cruz se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2.014 , disponiendo el fallo de la misma que : ' Debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de 3 euros y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios y a que indemnice a Araceli en la cantidad de 10.946,29 euros.
Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio.
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Liberty Seguros SA, a la que se impondrán los intereses previstos en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro 21 de febrero de 2.013' Señala el relato de hechos probados de la sentencia combatida que: 'el día 21 de febrero de 2.013, Jesús Carlos circulaba por la calle Cuesta de los Molinos de Caravaca de la Cruz, conduciendo un vehículo Mercedes matrícula ....-MDG , asegurado por la compañía Liberty Seguros cuando, al llegar a la intersección con la Avenida de la Constitución, atropello a Araceli , que cruzaba la calzada empujando un carrito de bebé, junto a un paso de peatones, provocando su caída.
Como consecuencia de lo anterior Araceli sufrió lesiones consistentes en fractura de rama iliopubiana izquierda, cervicalgia y lumbalgia postraumática, así como dolor en el tobillo izquierdo, de las que tardó en curar 127 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 76 de ellos, siendo los 51 días restantes de carácter no impeditivo y quedando como secuelas coxalgia, valorada en dos puntos y leve limitación en la movilidad del pie izquierdo, valorada en un punto según informe médico forense de 31 de octubre de 2.013'
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la representación procesal de los apelantes el dictado de sentencia absolutoria para el denunciado y la aseguradora Liberty SA, declarada responsable civil directa en el abono de las indemnizaciones acogidas por la sentencia.
Sustenta la apelante su pretensión revocatoria en el error probatorio que achaca al juez ' a quo', ello al acontecer el accidente merced a la negligencia de la propia denunciante, ello al cruzar la vía por lugar no habilitado; no advirtiéndose por contra negligencia en el proceder del denunciado quien, tras realizar un Stop y comprobar la inexistencia de Peatones transitando por el paso habilitado para ello, continuó su marcha, viéndose sorprendido por la presencia absolutamente súbita e inopinada de la denunciante que cruzaba la calzada, caminando por lugar inapropiado, no obstante disponer de un paso de peatones de acceso factible.
Discute finalmente el recurrente la valoración que de las lesiones sufridas por la denunciante, describe el médico forense y acoge la sentencia; discrepantes con la valoración médica mas rigurosa que aporta la recurrente.
TERCERO. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 177/14.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO . Discute el denunciado apelante, (condenado por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones), el juicio probatorio de instancia; señalando al error valorativo en que incurre el juzgador, ello al obviar la trascendencia causal del proceder manifiestamente negligente en que incurrió la denunciante, señalando la sentencia equivocadamente y en exclusiva al proceder del denunciado, a todas luces correcto y acomodado a la normativa reglamentaria de circulación ( puesel denunciado previamente a la colisión respetó una señal de Stop o parada obligatoria, comprobando que el paso de peatones se encontraba expedito, continuando así su marcha).
SEGUNDO. Centra pues el apelante su razón impugnatoria en el error valorativo en el que a su juicio incurre el juzgador de instancia.
Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia
TERCERO. El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
CUARTO. En el supuesto presente, revisado el relato probatorio de la sentencia de instancia y el juicio valorativo de prueba que esgrime el juez ' a quo', se comparte la apreciación de que el proceder del denunciado resultó, al menos levemente descuidado y no meramente fortuito como implícitamente se señala en el recurso; aconteciendo el accidente o atropello merced a una circulación desatenta, trasgresora de normas de cuidado de alcance reglamentario y que, sin duda integra la exigencia culpabilística ( mera imprudencia simple o leve ) del tipo penal por el que razonablemente se condena.
En tal sentido, incide la sentencia en las peculiares condiciones que rodearon al siniestro y que alejan el actuar de la denunciante del alcance culposo o imprudente pretendido, en ningún caso sanador o compensador de la negligencia del propio conductor denunciado ( la acera se encontraba impracticable, la denunciante arrastraba un carrito de bebe precisando por ello de mayor espacio para su desplazamiento, transitando así hasta llegar al cruce, acercándose finalmente o ' arrimándose' dice la sentencia al paso de peatones antes de cruzar, advirtiendo igualmente la presencia del vehículo completamente detenido en paso obligatorio ).
En igual sentido, abunda la sentencia, incluso sobre el soporte de la propia declaración del denunciado, en el actuar negligente de alcance leve en que incurrió, no resultando discutido ni que detuviera su vehículo en el Stop previo que le obligaba, ni tampoco que se cerciorara de lo expedito y libre del paso de peatones; circunstancias que, aun ciertas, no sanan o convalidad la negligencia posterior, se insiste que de carácter nimio o leve, pero a todas luces penalmente relevante, ello en cuanto trasgresora al menos de un deber de circulación atenta que, anudado al resultado lesivo acaecido ( lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico rehabilitador posterior ), justifica cumplidamente la condena; ponderando adecuadamente el juzgador la escasa entidad de la imprudencia, imponiendo por ello la pena en el mínimo legalmente previsto ( multa de 10 días) con una cuota también muy reducida de tres euros.
QUINTO . Tampoco se aprecia error valorativo, ni déficit motivador en el pronunciamiento resarcitario de la sentencia de instancia que, adecuadamente atiende a la razón de ciencia que desprende la documental médica forense, rigurosa e imparcial en la determinación del alcance lesivo que padeció la denunciante a resultas del siniestro; ofreciendo igualmente el juzgador análisis de la pericial alternativa que propone la apelante, limitada en su valor probatorio en cuanto descarta dolencias ya advertidas en las primeras asistencias médicas de urgencia, pretendiendo sin mas el recurrente anudar el periodo de sanidad o ' estabilidad lesional ' con una mera situación de alta médica, igualmente analizada en la sentencia de instancia.
Intenta así nuevamente el apelante sustituir una cabal y fundada valoración judicial probatoria ( ahora en relación al alcance lesivo o responsabilidad civil derivada de su actuar negligente ) por otra valoración alternativa, parcial y propia; pretensión razonable que, no obstante no merece la acogida pretendida de esta alzada; razones que determinan el rechazo al recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
SEXTO . Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos Y LIBERTY SEGUROS SA contra la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 2.014 por el juzgado de Instrucción Número Tres de Caravaca de la Cruz en Juicio de Faltas nº 130/13, Rollo de apelación 177/14 , CONFIRMANDO la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
