Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1818/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100239
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103443P20120000539
Procedimiento Abreviado 1818/2014
Ejecutoria:
Asunto: 100327/2014
Negociado: M
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 62/2013
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO
Contra: Pedro y Jose Antonio
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS y CONSTANTINO DE AQUINO MOLINA
Abogado: ANA ISABEL MORENO MONGE y ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO
SENTENCIA Nº 262/14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Joaquín Sánchez Ugena
Magistradas:
Dª. María Dolores Sánchez García
Dª María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 28 de abril de 2014.
Vista en el día de hoy, y en trámite de conformidad, por los Magistrados que encabezan esta resolución, la causa criminal identificada arriba, seguida por delito y falta de lesiones, contra:
- Jose Antonio , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1989; hijo de Aurelio y de Eloisa ; natural y vecino de La Puebla del Río (Sevilla); sin que conste su profesión; está declarado insolvente, tiene instrucción y carece de antecedentes penales. Se encuentra en libertad provisional por esta causa.
Está representado por el Procurador Sr. A. Molina y defendido por el Letrado Sra. Rojo Alonso de Caso.
- Pedro , con DNI número NUM002 , nacido el NUM003 de 1986, hijo de Fernando y de Paloma , natural de Sevilla y de la misma vecindad que el anterior; tiene antecedentes penales que no son computables en esta causa. Asimismo está declarado insolvente, y también se encuentra en libertad provisional.
Lo representa la Procuradora Dª. María del Carmen García y lo defiende la Letrada Dª. Eloisa Isabel Moreno Monge.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, el segundo de los cuales además interviene como acusación particular.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción arriba indicado siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra los acusados, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente, se ha celebrado, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto.
SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y sancionado en el Art. 147. 2 del Código Penal ; imputó su autoría al acusado Jose Antonio ; no invocó concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que fuera castigado con la pena un año de prisión, indemnización de dos mil euros a favor de Pedro , y pago de las costas, sin incluir en esta condena las de la acusación particular.
Asimismo, el Ministerio Fiscal consideró al acusado Pedro de una falta de lesiones del Art. 617 del mismo Código , por la que solicitó que fuera condenado a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros.
TERCERO.-
En el mismo acto, los acusados se reconocieron autores de las infracciones que se les imputan, y se conformaron con las penas solicitadas, por los que sus defensas consideraron innecesario proseguir el juicio.
La sala dictó sentencia in voce (de palabra, de viva voz), en los términos aceptados, que fue declarada firme en el mismo acto.
PRIMERO.-
Sobre las 20:30 horas del día 17 de junio de 2012, los acusados Jose Antonio , nacido el día NUM001 .1989 y sin antecedentes penales y Pedro , nacido el día NUM003 .1986 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontran en las inmediaciones de la Plaza la Alondra, de la localidad de La Puebla del Río (Sevilla), iniciaron una fuerte discusión, durante la cual, Jose Antonio propinó un puñetazo en la cara a Pedro , que le tiró al suelo, donde le dio una patada en la nariz y varios golpes. Por su parte, Pedro le dio un fuerte golpe en la nuca a Jose Antonio , que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo.
SEGUNDO.-
Como consecuencia de la agresión, Pedro sufrió hematoma occipital, contusión en tabique nasal, múltiples arañazos en espalda, brazos y piernas contusión en mano derecha y traumatismo creaneoencefálico grado IB, que precisaron tratamiento curativo, y tardaron en curar, 35 días, 15 de los cuales con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, dejándole secuela consistente en deformidad en dorso nasal por callo de fractura que crea un perjuicio estético ligero en grado moderados y Jose Antonio sufrió dolor en hombro izquierdo y arñazo en región lateral izquierda de cuello, erosiones en rodillas y dolor en 4º dedo de mano derecha, que precisaron tratamiento asistencial y sanaron en 7 días, 1 de ellos con impedimento para el desempeño para sus ocupaciones habituales, restando como secuela hombro doloroso de grado ligero valorada en un punto.
TERCERO.-
No consta acreditado que Pedro sufriera alteración estética que determina deformidad.
CUARTO.-
Jose Antonio ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dispone el Art. 787. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, podrá pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del mismo precepto legal.
Por su parte, el párrafo segundo del mismo artículo añade que si el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según la calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
De conformidad con lo que este precepto establece, es procedente dictar sentencia en los términos aceptados.
SEGUNDO.-
Porque así lo dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el condenado por delito o falta será también condenado a pagar las cosas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente los preceptos legales citados, y los demás de general, y obligada aplicación,
Fallo
Primero.-
Condenamos al acusado Jose Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, a que indemnice a Pedro en la cantidad de dos mil euros en concepto de responsabilidad civil, y al abono de las costas causadas.
Segundo.-
Condenamos al acusado Pedro , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena un mes de multa, con la cuota de seis euros, y con apremio personal de sufrir quince días de arresto en caso de impago.
Declaramos la insolvencia de los dos condenados, aprobando los autos en su día dictados por el Juez instructor.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

