Sentencia Penal Nº 262/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9388/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 262/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 9388/13

Asunto Penal nº 538/12

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla

SENTENCIA Nº 262/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 19 de mayo de 2014.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de amenazas, contra el acusado Ovidio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: Sobre las 5.00 horas del 15 de mayo de 2011, Ovidio acudió al domicilio de su ex pareja, Ángela , y, refiriéndose al hijo que tiene en común con ella, dijo que si no le daban al niño iban a arder todos, porque le iba a meter fuego a la casa, cosa que dijo al tiempo que pegaba golpes en la puerta.

Sobre las 14.20 horas del día 15 de mayo volvió a presentarse en dicho domicilio y le dijo a Ángela que se tenía que morir, al tiempo que se pasaba la mano por el cuello. En ese momento se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas y profirió estas expresiones en presencia del hijo menor.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.'

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Ovidio , como autor responsable de un delito Continuado de Amenazas, concurriendo atenuante analógica de embriaguez, a la pena de Diez meses de Prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de acercarse a la persona o domicilio de Ángela , o comunicarse con ella por dos años y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Ovidio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.


Se modifican los Hechos Probados de la sentencia recurrida en el sentido de que en el primer párrafo debe constar que lo que el acusado dijo fue 'si no dejáis ver al niño esto va a arder' dando el resto de los hechos probados por reproducidos en lo sustancial.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Ovidio por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando en síntesis que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia, para cuanto entiende que de lo actuado no ha quedado acreditado que el inculpado amenazase efectivamente a la denunciante.

Del examen de lo actuado el Tribunal estima que el recurso debe prosperar. En cuanto al primero de los incidentes, lo cierto es que la expresión proferida por el acusado no fue oída personalmente por la denunciante ex-pareja del imputado apelante, sino por la madre de aquella, resultando que a quien se dirigió efectivamente la amenaza no era persona dentro del círculo de sujetos pasivos del artículo 173. 2 del CP , así como que probablemente el acusado supiese que su expareja no se encontraba en ese momento en la casa, pues la propia denunciante dijo en su denuncia ante la Policía que la noche de los hechos en la que ella había salido con sus amigas se había encontrado al denunciado por la calle.. En cualquier caso lo que resulta dijo la persona receptora de la expresión enjuiciada fue, según consta en su declaración ante la Policía (f.17) ratificada luego íntegramente ante el Juez de Instrucción (f. 41), no que le fuera a prender fuego a la casa, sino que 'si no me dejáis ver al niño, esto va a arder', expresión ésta ambigua, pudiendo utilizarse el término arder en un sentido figurado, y significar simplemente que iba a luchar por ver al niño y no necesariamente que le fuera a prender fuego a la casa, no siendo descartable que al escuchar la denunciante el relato de la receptora de la expresión proferida por el inculpado hubiese reelaborado el recuerdo de lo relatado en el sentido de dar por supuesto que el acusado había amenazado con prender fuego a la casa. Estimamos por ello que no se ha acreditado debidamente que el primero de los incidentes de autos constituya el delito de amenazas del artículo 171. 4 del CP imputado.

En cuanto al segundo de los incidentes, ciertamente decirle a una persona que se tendría que morir, podrá ser una expresión inadecuada, descortés y reprochable. Pero desearle un mal a otra persona no constituye una amenaza, si la causación de tal mal no depende de la voluntad del autor. Y el gesto de pasarse la mano por el cuello es un gesto ambiguo, no claramente amenazante. Y no puede convertir en penalmente típica la acción el hecho de que la receptora se sintiera intimidada o no por tal conducta o de que la interpretara subjetivamente como una amenaza.

Ciertamente el bien jurídico protegido por el delito de amenazas es el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida. Pero para que una conducta integre el tipo penal de amenazas es preciso que tal conducta contenga el anuncio de la causación futura de un mal determinado e injusto dependiente de la voluntad del autor, lo que no ocurre con claridad, como hemos expuesto ya, en el caso de autos.

Se impone por ello la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, acordándose en su lugar la absolución del acusado.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ovidio contra la sentencia de fecha 21.06.13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 538/12, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y en su lugar dictamos otra resolución por la que acordamos la libre absolución del acusado Ovidio del delito continuado de amenazas de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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