Sentencia Penal Nº 262/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 151/2014 de 23 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 262/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100173

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2313

Núm. Roj: SAP B 2313/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación nº 151/2014
Procedimiento Abreviado nº 475/2012
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
Iltmos. Sres e Iltma. Sra.
D. JESUS NAVARRO MORALES
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ
S E N T E N C I A
En Barcelona, a 23 de marzo de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 151/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 475/2012,
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona seguido por un delito de uso ilegitimo de documento de identidad
auténtico en el que se dictó sentencia, el día 6 de junio de 2013. Ha sido parte apelante, el acusado, Jose
Daniel y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrado Ponente, Sra. Dª MYRIAM LINAGE
GOMEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona y con fecha 6 de junio de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: FALLO: ' CONDENO a Jose Daniel , nacido en Non Van (Gambia), sin antecedentes penales computables, sin que se haya acreditado su situación administrativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas como autor de un delito de uso de documento auténtico sin autorización del art. 400 bis en relación con el art. 392, 2 in fine del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, así como al pago de TRES MESES de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, devenido condenado en la instancia, Jose Daniel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara sentencia absolutoria.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, tras lo cual, impugnó el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014 y se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Se aceptan en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada según constan en ella con el siguiente tenor; 'UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que en fecha 6 de abril de 2012, sobre las 16, 45 horas, el acusado Jose Daniel , nacido en Non Van ( Gambia), sin antecedentes penales computables, sin que se haya acreditado su situación administrativa, fue interceptado en el mostrador de facturación de la Terminal T2B de la cía Vueling para el vuelo NUM000 con destino Copenhague, portando un pasaporte de Gambia número NUM001 , así como una tarjeta de residencia de España nº NUM002 , ambos a nombre de Arsenio con el mismo nombre e identidad y que eran técnicamente documentos auténticos, con los que el acusado se identificaba para poder volar ante la citada compañía y ante la fuerza policial.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado, articula como primer y único motivo de la apelación, infracción del artículo 20.5 del CP que regula el estado de necesidad como causa de exención de la responsabilidad penal.

El estado de necesidad, como circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia, de un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999 -.

Son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay que resaltar las siguientes prevenciones: 1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

Constituyen criterios rectores del estado de necesidad los siguientes: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91 ).

No puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43 , 3-12-76 , 15-2-85 , 25- 11-85 y 24-5-89 ).

De acuerdo con la STS de 23-6-2003 , la eximente de estado de necesidad completa o incompleta radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización de un mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro medio razonable y asequible para evitar esto último, que ha de ser grave, real y actual.

No basta para su aplicación una situación de extrema penuria no reveladora de peligro para su vida y la de sus allegados, de carencia de los elementos de primera necesidad, de penuria tal que conllevase el riesgo de perecimiento o de abocamiento en grave estado de inanición o depauperación.

Así las cosas, el recurrente viene a oponer en esta alzada argumentos pretendidamente exculpantes de sesgo sociológico e impronta metajurídica, en cuanto preconiza la presencia de un estado de necesidad exculpante o una acción disculpable que trata de cimentar en que el acusado es un inmigrante ilegal que tuvo que dejar su país acuciado por una situación de extrema necesidad en busca de una mejor oportunidad de vida en el nuestro, objetivo que al parecer no pudo cumplir pese a llevar años en territorio español donde de nuevo aquejado por una acuciante necesidad económica decidió emigrar a Copenhague donde reside un hermano que podría darle cobijo.

Se basa el apelante en la alegación de que actuó acuciado por el estado de necesidad de atender a las necesidades de su propia subsistencia lo que le condujo a viajar provisto de documentación ajena. Es reiterado el criterio jurisprudencial que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen y la carga corresponde al que la alega por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1998 , 23 de abril de 2001 , 2 de julio de 2002 y 20 de mayo de 2003 , entre otras muchas); añadiendo dicha jurisprudencia que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo', así como que no se encuentran abarcadas por el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, el Juez 'a quo' da cabal respuesta a tales alegatos razonando al respecto que los mismos no han quedado acreditados, a lo que cabría unir en esta instancia que no ha admitido la testifical propuesta al respecto, que en este caso lo esencial no es sólo la prueba de aquella penuria extrema que impulsaría la acción de viajar en busca de un nuevo país de acogida que le diera mayores oportunidades de trabajo y susbsistencia, sino la propia aptitud de tales argumentos para sustentar la causa de exención de responsabilidad de que se trata, la cual se estructura sobre un alegato genérico, por extendido ciertamente no menos dramático en multitud de emigrantes que en efecto se alejan de sus paises de origen en busca de una oportunidad para mejorar su calidad de vida, a veces tan deprimida en sus lugares de procedencia, ahora bien, más allá de estas reflexiones sociológicas, ninguna circunstancia concreta personalizada que quepa atribuir al acusado ausente, permite individualizar su situación en orden a estructurar los elementos específicos de la causa de exención alegada, siendo destacable la circunstancia de no haber comparecido el acusado para alegar y explicar su personal situación de penuria y el conflicto de bienes jurídicos que cabría ponderar en orden a exculpar la infracción de la norma penal que no parece, por otro lado, vulnerada, como recurso último sin que quepan vías alternativas al actuar antijurídico, pues no se ofrecen tampoco desde la perspectiva personal, vital del sujeto acusado, devenido condenado en la instancia, garantías de que en el nuevo país de destino pudiera hallar mejores y más eficaces medios de vida, no existiendo tampoco la más mínima prueba que acreditara la existencia de los familiares que alega y que se encontrarían radicados en el país de destino.

Con lo que, concluimos que la Sentencia de instancia al rechazar la exención pretendida ha actuado con acertado criterio que cabe en esta segunda instancia confirmar rechazando el alegato impugnatorio para confirmar íntegramente la resolución apelada.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 475/2012, y en su consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, debiendo anotar la condena en el Registro de Penados.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.