Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 82/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 262/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100271

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 82/2.015

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 187/13

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00262/2015

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Ilmos/as. Sres./Sras Magistrado/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

DÑA. DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

En Burgos a 10 de junio de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito de ROBO CON FUERZA contra Juan Miguel , representado por la procuradora doña Elena Prieto Maradona y asistido por el letrado don Pedro Barbadillo Carrasco, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: 'En horas no determinadas de la madrugada del 15 de noviembre de 2008, Juan Miguel en compañía de otras personas y sin la debida autorización de sus legítimos propietarios, sustrajo 22 calderas que se hallaban en diferentes viviendas de una obra en construcción sita en la calle Humilladero nº 6 de la localidad de Aranda de Duero, para lo cual se forzaron las cerraduras de las viviendas afectadas; tras ello, dichos efectos se cargaron en un vehículo con placas de matrícula .... DLQ y una furgoneta con placas de matrícula .... GVS , dejando las calderas restos de agua en dichos vehículos al haber sido retiradas de su lugar original por la fuerza; sobre las 5,00 horas de la madrugada referida, los agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 se hallaban realizando controles rutinarios de alcoholemia a la altura del punto kilométrico 158,600 de la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, en las inmediaciones de la localidad de Aranda de Duero, cuando en un momento dado pararon los vehículos indicados, viajando en uno de ellos el acusado, y constatando la presencia de las 22 calderas respecto de las cuales Juan Miguel no pudo justificar su lícita adquisición, procediéndose a su detención y siendo reconocidas las calderas por Jon , como jefe de la obra en construcción de las viviendas en las que se habían instalado las calderas, habiendo sido la perjudicada (la entidad TECONSA) indemnizada por estos hechos.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha, 16 de marzo de 2015 dice literalmente 'Fallo: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Juan Miguel , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando finalmente a Juan Miguel al abono de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas, postulando la revocación de la sentencia y su absolución.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 8 de junio de 2015.

Se aceptan los Hechos y los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas, postulando la revocación de la sentencia y su absolución.

SEGUNDO.-Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones y del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia , debemos hacer las siguientes consideraciones:

si bien no existe prueba directa sobre la autoría de los hechos por parte del acusado, en la sentencia ahora recurrida se entiende que la prueba de indicios existente reúne las condiciones antes descritas para ser tenida como actividad probatoria contra el acusado para acreditar su autoría.

La jurisprudencia ha configurado la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, en base a las siguientes condiciones:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SsTS 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECrim .

También es cierto que la ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado, cuando se produce en lugar y tiempo próximos al momento de la sustracción, sin que se proporcione una explicación mínimamente coherente y creíble sobre un origen razonable de dicha posesión, pueden configurar una prueba indiciaria de cargo, pues configuran ya un conjunto de datos relacionados entre si de los que es posible inferir la autoría de la sustracción ( Sentencias de 2 de abril y 25 de junio de 1998 , 9 de julio y 24 de diciembre de 1999 ).

El Tribunal Supremo ha sostenido en relación con el delito de robo -y esta doctrina es aplicable al de hurto- que inferir la autoría a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, es una deducción que no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia ( Sentencias de 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1989 que cita las de 21 de enero y 5 de febrero de 1988 ), y que a lo más podría significar un delito de receptación cumpliéndose los restantes elementos del tipo ( Sentencia de 17 de enero de 1989 ). En el caso de autos no existe prueba de la autoría del acusado respecto del delito de hurto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de que se ha hecho mérito, pues del hecho constatado de la ocupación de los objetos sustraídos, no se infiere indubitadamente que el acusado los sustrajese, al no existir otros indicios complementarios -los indicios han de ser plurales y relacionados con el hecho a probar y concomitantes entre sí o interrelacionados- que excluyesen otra alternativa.

En el supuesto enjuiciado el acusado no ha comparecido al acto del juicio oral, y por ello el Juzgador no toma en consideración la declaración prestada en fase de instrucción ni tampoco la declaración prestada en dicha fase.

Sin embargo se cuenta con los testimonios prestados por los agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; los cuales se hallaban realizando controles rutinarios de alcoholemia a la altura del punto kilométrico 158,600 de la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, cuando en un momento dado pararon un vehículo con placas de matrícula .... DLQ y una furgoneta con placas de matrícula .... GVS , siendo que el acusado Juan Miguel viajaba en uno de dichos vehículos, en los que en conjunto viajaban varias personas más, observando los agentes como en su interior había varias calderas, recordando algunos de los agentes como había restos de agua en la furgoneta, lo que evidentemente constituye un claro indicio de una reciente retirada de las calderas (y presumiblemente utilizando fuerza para ello) y los ocupantes de los vehículos entre los que se encontraba Juan Miguel no pudieron justificar documentalmente la lícita tenencia de esas calderas.

A si mismo el testigo agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM004 , manifestó haber estado presente en la diligencia de reconocimiento de efectos por parte de Jon , señalando que reconoció todas las calderas como de su propiedad, en referencia a las calderas ubicadas en las viviendas en construcción sitas en las calle Humilladero nº 6, de la localidad de Aranda de Duero.

El agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM005 , refirió que las puertas de acceso a las viviendas en construcción habían sido forzadas y en el interior de diferentes pisos faltaban calderas, y se refleja en el reportaje fotográfico y el Guardia Civil con nº de TIP NUM006 ratifica el forzamiento de diferentes cerraduras así como el hecho de que había huecos donde faltaban calderas.

El testimonio de Juan Antonio , representante legal de la entidad TECONSA en el año 2008, refiere que en la madrugada del día 15 de noviembre de 2008 se sustrajeron un total de 22 calderas, 3 grupos de achique, bombas y diversas herramientas, y que habida cuenta de los daños que sufrieron al ser sustraídas, ya no resultaban aptas para su uso en viviendas y que cree que la empresa fue indemnizada por los daños y perjuicio ocasionados.

En consecuencia entendemos que la inferencia realizada por el Juez de instancia es lógica y coherente con las pruebas indiciarias, y por ello debe ser mantenida por esta Sala, al no apreciarse error en la valoración de la prueba ni infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en su integridad.

CUARTO.-Se imponen a la parte apelante las costas procesales en aplicación analógica del artículo 901 de la LE.Criminal.

Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 187/13 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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