Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 237/2014 de 12 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968271373
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2014 0311130
APELACION JUICIO RAPIDO 0000237 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Contra: Dolores
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO ANDUJAR CAMACHO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº237/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Juicio rápido nº123/14
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 262 /2015
En la Ciudad de Murcia, a doce de junio dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 123/2014 , por delito de maltrato familiar contra D. Jose Manuel , como parte apelante, representado por la Procuradora de Murcia Dª Carlota Cecilia Jiménez Gómez y defendido por el Letrado D. Benito López López, y apelado el Ministerio Fiscal y Dña. Dolores representada por el Procurador de Murcia D. José María Sánchez González y defendida por el Letrado D. Pedro Andujar Camacho.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 237/2014, señalándose el día 5 de junio de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'.....que el acusado, Jose Manuel , nacido el NUM000 -63, ecuatoriano, con NIE número NUM001 , y con antecedentes penales cancelables, le tiene alquilada, a Dolores , una habitación en la vivienda que , a su vez, él tiene alquilada en la CALLE000 número NUM002 de Ceutí, habitación que Dolores comparte con su hermana Susana .
El día 14 de marzo de 2013, sobre las 18.45 horas, el acusado llegó al domicilio donde ambos residen y tras pedirle a Dolores el dinero para pagar su parte de alquiler, cifrada en 65 euros, al negarse la citada a darle más de 50 euros, manifestando que no disponía de más, Jose Manuel , obrando con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del cuello y la condujo por la fuerza a la puerta de la vivienda, a la vez que el decía ' sucia, vete a buscarte la vida, toda tú familia son putas'.
Dolores ha renunciado a cualquier indemnización que le pueda corresponder.
Como consecuencia de tales hechos, le ocasionó a Dolores , sufrió heridas consistentes en una herida en el cuello por agarre y cervicalgia postraumática.
Dichas lesiones han precisado para su curación de una primera asistencia facultativa y cinco días de curación, sin impedimento ni secuelas.
No ha quedado acreditado que Jose Manuel mantenga o haya mantenido una relación sentimental o de afectividad con Dolores '.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Jose Manuel , como autor de una falta de lesiones en agresión, ya definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la victima y la imposición de la mitad de las costas que se hayan causado, pero referidas, únicamente, a juicio de faltas, absolviendo del delito de malos tratos con declaración de oficio la mitad de las costas causadas.
Se dejan expresamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 17-3-2014 por el órgano instructor.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Manuel , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba y en que la acción para exigir responsabilidad del condenado está prescrita conforme dispone el artículo 131.1 C.P al haber pasado más de seis meses el proceso sin actuación alguna.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolviendo a D. Jose Manuel .
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso de apelación por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba que ha sido exclusivamente personal, señalando el recurrente que la sola declaración de la victima no es suficiente para condenar a D. Jose Manuel porque no reúne los requisitos suficientes señalados en las STS de fecha 29-12-1997 y 12-2-1996 :
1º- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera conducir a la deducción de un móvil de enemistad o venganza, circunstancia que se da, ya que, existe relación de enemistad entre ambos.
2º- Verosimilitud, que la declaración de la victima ha se estar rodeada de ciertas causas periféricas que denoten una actividad probatoria objetiva, y esa circunstancia falta debido a que no existe parte médico de tal extremo, y existe un testigo que dice que no hubo ningún contacto.
3º- Persistencia del testimonio. Ya que desde un comienzo en ninguna fase de instrucción declaró, con lo que el testimonio no persiste, porque cambia su declaración desde instrucción, mintiendo que era pareja y por lo tanto no era creíble las lesiones que presenta.
El recurrente mantiene que en el acto del juicio se han ofrecido dos versiones distintas y radicalmente contradictorias de lo acaecido, sin que la versión de la victima esté rodeada de corroboraciones periféricas de forma objetiva, por lo que en base al principio in dubio pro reo procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Por último, el apelante sostiene que la acción para exigir responsabilidad al penado está prescrita atendiendo al artículo 131.1 C.P , al haber pasado más de seis meses del proceso sin actuación alguna.
SEGUNDO:En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora a quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
TERCERO: La Juez a quoha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios, especialmente el de la víctima (en el que aprecia las exigencias jurisprudenciales mencionadas), toda vez que resulta corroborada con las manifestaciones vertidas por la testigo presencial de los hechos Maribel , con el parte objetivo de lesiones emitido momentos después donde se describen lesiones compatibles con el relato de hechos de la denunciante y con el propio reconocimiento del acusado de la realidad de la discusión y enfrentamiento.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado y testigos (incluyendo la víctima), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quoen su sentencia.
El Fundamento de Derecho de la sentencia expresa los elementos probatorios tenidos en cuenta, señalando la declaración de la víctima como el nervio central, corroborado por la declaración de la testigo y hermana de la víctima, parte objetivo de lesiones de 14 de marzo de 2014 y el reconocimiento del enfrentamiento por el imputado.
Junto a ello cabe reseñar que del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de la denunciante y de testigo, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos, así: la denuncia se formula por la denunciante a las 00:22 horas del día 15 de marzo de 2014 tras haber acudido al Hospital de Molina de Segura sobre las 22:53 horas del día 14 de marzo de 2014, relatando hechos sucedidos ese mismo día, sobre las 18:45 horas (folio 6 de la causa), presentando parte de asistencia del Servicio de Urgencias del Hospital de Molina de Segura de ese mismo día (folio 13 de la causa).
Ese parte de lesiones cuenta con el informe ratificador médico-forense fechado el 18 de marzo de 2014 (folio 87 de la causa).
A ello cabe añadir que las declaraciones de la denunciante y de la testigo persisten a lo largo de la instrucción y en el acto de la vista oral.
Por lo tanto, la Juzgadora de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Con carácter subsidiario, el recurrente alega que la acción para exigir responsabilidad al penado está prescrita atendiendo al artículo 131.1 C.P , al haber pasado más de seis meses del proceso sin actuación alguna.
El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26.10.2010, del que se ha hecho recientemente eco la STS 278/2013, de 26.3 , se pronuncia acerca del plazo que ha de tomarse en consideración cuando se condena por un tipo distinto del que fue objeto de acusación. La cuestión se suscita, principalmente, cuando se trata de un delito que contiene en su descripción un tipo básico y uno agravado, habiéndose formulado acusación por el último, y resultando de aplicación, sobre la base del relato de hechos probados, el primero, así como cuando acusándose por delito, se condena por falta, siendo este el caso que nos ocupa. El citado acuerdo entiende que en tales casos habrá de tenerse en cuenta el plazo correspondiente a la infracción cometida, entendiendo por tal el declarado así en la resolución judicial.
Aplicando la citada doctrina al presente caso, en el que la practica de la prueba en el plenario determina una nueva subsunción de modo que los hechos pasan de integrar un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 C.P a subsumirse en una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P , el plazo prescriptivo a considerar es el de las infracciones leves. En esta línea, ha de recordarse que la prescripción de las infracciones penales puede producirse y apreciarse después de pronunciada la sentencia y antes de ganar firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).
En la presente causa, examinadas las actuaciones no se observan que hayan quedado paralizadas por un plazo superior a seis meses, ni siquiera una vez recibidas para resolver recurso de apelación. Los autos se recibieron el 19 de noviembre de 2014, el 17 de abril de 2015 se dictó providencia señalando fecha para deliberación, esto es, tuvo lugar acto procesal que implicaba un impulso al procedimiento , y no de mero trámite.
Por auto de 15 de marzo de 2014 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Molina de Segura ; por Auto de 17 de marzo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura se inhibió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Molina de Segura; por Auto de 2 de abril de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Molina de Segura aceptó la inhibió y celebró juicio rápido sin conformidad; por auto de 26 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Penal nº3 de Murcia ratificó el señalamiento previsto para la vista de dos de Abril de 2014, que se celebró, dictándose la sentencia el 3 de junio de 2014.
Por lo tanto, no puede ser declarada extinguida la responsabilidad criminal del penado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP .
QUINTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en JUICIO RÁPIDO Nº 123/2014 -Rollo Nº237/14 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo.
Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
