Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4172/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo de Apelación nº 4.172-15
Asunto Penal 493-13
Juzgado de lo Penal nº 4 Sevilla
SENTENCIA NÚM. 262/ 2015
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
D. ª Auxiliadora Echavarri Garcia
D. ª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla, a 21 de mayo de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Asunto Penal Juicio Rápido nº 49-15 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla por un delito de conducción temeraria contra la seguridad vial, y una falta de respeto a agentes de la autoridad, contra Agustín , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo contra la sentencia dictada, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Agustín , a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años por el delito, y la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de seis euros por la falta, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, con proscripción de indefensión y de la tutela judicial efectiva, al no haber sido aceptada la prueba solicitada consistente en, tras la aportación de la documental, se oficiara al Hospital de Osuna para que remita informe completo sobre el comportamiento disocial del acusado, solicitando la nulidad, alternativamente la práctica de la prueba no admitida, documental, oficio al hospital y examen médico forense y subsidiariamente la absolución.
En cuanto a la nulidad solicitada, los actos judiciales son nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente hayan producido indefensión ( artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pudiendo el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, y siempre que no procediera la subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular ( artículo 240.2 de la misma Ley ).También como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano Judicial competente sus derechos e intereses legítimos.
No obstante, en el supuesto de autos no se ha producido indefensión, el Juez de Instancia denegó la práctica de una prueba solicitada de forma extemporánea por el recurrente, pues debió solicitarse en el Juzgado de Instrucción, al tratarse de un juicio rápido o, como prueba anticipada, porque es obvio que la misma no podía practicarse en dicho acto.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con reiteración ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado y sólo debe ser admitida aquella que se considere pertinente según la apreciación del Juez o Tribunal de instancia. Pero para decidir sobre si la decisión del Juez o Tribunal de la instancia se ajusta a los parámetros de constitucionalidad, se ha de comprobar que la inadmisión de la prueba ha producido una efectiva indefensión del solicitante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es 'decisiva en términos de defensa' ( STC 59/1991 , 205/1991 , 357/1993 y 1/1996 ). De modo que 'de no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente ab inicio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión' ( STC 1/1996 ).
La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución y requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 , entre otras muchas).
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/1995 ).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 , citada).
SEGUNDO.- Alega igualmente el recurrente falta de motivación respecto a la concurrencia de la eximente o atenuante del artículo 20.2 del CP , toda vez que los agentes advirtieron que el acusado actuaba de forma anormal, describiendo su comportamiento por la ingesta de sustancias estupefacientes.
Conforme a la jurisprudencia establecida entre otras en sentencias del T.S. de fecha 23-4 y 21-5-1996 y 20-2-1998 , la motivación exige que la resolución contenga fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requieren determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control por órgano superior, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
En el presente caso, ni siquiera fue solicitada en el trámite correspondiente la apreciación de esta atenuante, motivo por el cual, no se pronuncia la sentencia dictada. No obstante, el simple hecho de que los agentes observaran esa actitud en el acusado no es suficiente para apreciar tal circunstancia; el T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad ). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral.
CUARTO.- En el presente caso, el juez 'a quo' realiza una correcta y lógica valoración de la prueba entendiendo acreditados los hechos en base, entre otras, a las declaraciones prestadas por el acusado y las declaraciones de los agentes de policía respecto de las que no hay dato alguno que permita dudar de la credibilidad de los mismos que, además son coincidentes entre sí, no existiendo ninguna relación previa de enemistad, entre los testigos y el acusado que pudiera evidenciar móviles espurios.
Ha quedado acreditada la conducción y la concreta puesta en peligro de otros transeúntes y vehículos. Los agentes tuvieron que frenar para evitar la colisión, el acusado posteriormente, continuó circulando a gran velocidad por la localidad de Marchena, hasta el punto de obligar a un vehículo y tres viandantes a esquivarlo; ha quedado acreditado la concurrencia de los elementos del tipo imputado y la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Igualmente en cuanto a la falta de respeto a agentes de la autoridad dada la verosimilitud de la versión de los agentes, quedan acreditados los hechos, respecto a las expresiones proferidas por el acusado contra los mismos que se encontraban de servicio y uniformados.
QUINTO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla en el Asunto Penal Juicio Rápido 49-15, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
