Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 355/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100230

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:644

Núm. Roj: SAP AL 644/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 262/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 6 de junio de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 355/16,
el Juicio Rápido 637/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Teodoro
representado por el Procurador Sra. Fuentes González y defendido por el Letrado Sra. Rubio Martín.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 29/01/16 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El 27 de diciembre de 2015, sobre las 19:30 horas, llegó Emilia al domicilio de su hijo, Teodoro , iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual éste le llegó a arrojar un vaso y un taburete, aunque sin alcanzarla, dándole a continuación una patada en el costado izquierdo.

Personada en dicho domicilio una dotación de la Guardia Civil, al tener conocimiento de los hechos, y tras ser informado Teodoro que iba a ser detenido por la denuncia contra él interpuesta por su madre, comenzó a gritar y a golpearse contra la pared, momento en el que los agentes los sujetan para que no se autolesione, mostrando Teodoro gran resistencia, iniciando un forcejeo con los agentes, llegando a dar un codazo en la zona pectoral al agente con TIP nº NUM000 , que le hizo retroceder y golpearse la mano contra la pared. Tras ser reducido por los agentes, fue conducido a dependencias policiales y una vez ingresado en el calabozo golpeó el ojo de buey de cristal, llegando a fracturarlo.

Como consecuencia de la agresión, Emilia sufrió lesiones para cuya sanidad sólo se precisó de una primera asistencia facultativa, sin que la misma haya reclamado indemnización alguna.

El agente con TIP nº NUM000 en el curso del forcejeo sufrió lesiones consistentes en contusión en hemitorax derecho y escoriación en muñeca derecha, para cuya sanidad sólo se precisó de un primera asistencia facultativa.

El cristal del ojo de buey ha sido tasado en 343,24 €.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D.

Teodoro del delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal por el que se le acusa. Debiendo CONDENAR Y CONDENO a D. Teodoro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de: 1. Un delito de maltrato en el ámbito familiar del Art. 153.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión más privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a su progenitora, Emilia , y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

2. Un delito de atentado a agentes de la autoridad del Art. 550 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Un delito leve de daños del Art. 263.1, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria a 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal .

Asimismo, habrá de satisfacer al Cuerpo de la Guardia Civil la suma de 343,24 € por los desperfectos ocasionados en sus dependencias, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia al agente con TIP nº NUM000 , por las lesiones sufridas; más los intereses legales como se expresan en el fundamento jurídico quinto.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento hasta que alcance firmeza esta resolución de la medida cautelar penal impuesta al acusado en este procedimiento.'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose el día 6 de junio de 2016, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan lo que con tal carácter se describen en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Almería, se alza la representación procesal de Teodoro , interponiendo recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la incongruencia de la sentencia, tanto en cuanto no se asienta sobre la base de una ilógica deducción valorativa de la prueba el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que no ha tomado en consideración el testimonio de la madre del recurrente, como por establecer los hechos probados en contradicción con lo mantenido por dicha persona. Igualmente denuncia la infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 de la Constitución Española por aplicación indebida del art.

153 del Código Penal , ya que no hubo agresión, lo que sucede con del delito de atentado, en el que no se dio el dolo que exige el tipo penal.

El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Mantiene el recurrente que el anterior juzgador incurrió en vicio de incongruencia en la sentencia dictada.

Respecto a la incongruencia omisiva la jurisprudencia de la que es representativa la STS de 728/2008, de 18-11 , que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12- 96, 29-9-99, 14-2- 2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la misma: 1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos. 2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte; es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En el presente supuesto la juzgadora se ha pronunciado en la sentencia dictada sobre todos los extremos contenidos en los escritos de acusación y defensa elevados a definitivos en el acto del juicio oral, lo que es totalmente distinto de la valoración de la prueba, con lo que la parte no está conforme, lo que se analizará seguidamente.



TERCERO.- Del contenido del recurso en cuyos apartados se entremezclan conceptos tan dispares como la incongruencia de la sentencia, como la valoración de la prueba y los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', parece oportuno señalar que la jurisprudencia emanada del SSTC. desde las ya lejanas sentencias de 23-12-1996 y 16-2-1998 , que establecían las siguientes exigencias, que se proyectan sobre el proceso penal.

En primer lugar, el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideren delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y frente a ellos, es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquella garantía no es derecho activo, sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular ( TC 31-5-1985 ).

En segundo lugar sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de moralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SSTC 284/1994 y 328/1994 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí misma, pruebas de cargo sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa ( SSTC 101/1985 , 137/1988 y 101/1990 ).

En el procedimiento que ahora se revisa, la anterior juzgadora cumplió adecuadamente con tales principios constitucionales, en cuanto que el juicio oral fue celebrado, en el que se practicaron las pruebas a su presencia, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, sin que conste que la defensa del recurrente formulara protesta alguna por el posible quebranto de alguno de tales principios por los que se rige el proceso penal.



CUARTO.- La apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano 'ad quem' tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: que el razonamiento efectuado por el Juez 'a quo' para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.

Es de ver que en el presente supuesto, dicha Juzgadora 'a quo', tal como se desprende del contenido de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, extrae su convencimiento, de la valoración de la prueba testifical prestada por la Sra. Emilia , madre del acusado y víctima directa del autor de los hechos procesales, la que en el acto del juicio adoptó una postura de protección de su hijo, tal como se puede observar en la grabación del juicio oral, pero que la juzgadora reputó como no cierta, acudiendo en lo preciso a la declaración judicial prestada ante la Autoridad Judicial en el Juzgado de Instrucción, F.53 y 54, lo que fue manifestado sin perjuicio de la dispensa que le concedía el art. 416 de la L.E.Crim . y en la que manifestó que fue agredida por su hijo, así como el informe de adelanto de sanidad emitido por la Sra. Médico Forense en el que consta la contusión costal sufrida por la Sra. Emilia , acreditativo del golpe sufrido. A ello ha de añadirse que fue la propia madre la que llamó a la Guardia Civil ante tales hechos. La declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil actuantes, testigos de referencia del episodio de violencia, de los que fueron informados por la denunciante, y directos de la conducta del acusado.

Tal prueba suficientemente de cargo, enerva el principio de presunción de inocencia y viene a confirmar la existencia del delito de tipificado en el art. 153 del C.P . por el que correctamente viene condenado.



QUINTO.- En lo que hace al delito de atentado, por el que también viene condenado, se limita la parte recurrente a mantener que no se da el principio de tipicidad en relación al delito de atentado, al no quedar acreditado el dolo que exige el tipo penal.

Basta acudir a la testifical llevada a cabo en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil, provistos de TIP Nº NUM000 y Nº NUM001 , actuantes el día de los hechos para, en base a sus propias manifestaciones, mantenidas a lo largo del procedimiento, totalmente creíbles, para estimar cometido el delito de atentado, dada la existencia de la resistencia grave mantenida frente a los agentes actuantes, provocando a uno de ellos las lesiones corporales, que se hacen constar y han dado lugar la consiguiente indemnización.

En consecuencia, las alegaciones del apelante carecen de respaldo alguno, lo que significa que ante la existencia de tal prueba de cargo, el principio constitucional de presunción de inocencia quedó enervado y que ahora, en la alzada, no apreciando circunstancias excepcionales que evidencien un manifiesto error de la Ilma. Sra. Juez de la anterior instancia, se mantenga el criterio sustentado en la sentencia apelada.

El recurso se desestima.



SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro , frente a la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2.016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de los Almería, en procedimiento Juicio Rápido nº 637/2.015, debemos confirmar y confirmamos el contenido de fallo la citada resolución en todos los pronunciamientos que contiene, que han sido objeto de recurso.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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