Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 623/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100253
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00262/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2013 0008373
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000623 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Marcelina
Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ LLORENTE GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZ-AREVALO
Contra: Imanol , Nuria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ ,
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA ARDURA GONZALEZ, JESUS ANTONIO SOLIS FERNANDEZ ,
SENTENCIA Nº 262/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 345/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 623/16), sobre delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante Marcelina ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Llorente García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Rodríguez-Ovejero Sánchez-Arévalo, siendo apelados, Nuria , representado por el Procurador Sr./Sra. Lana Álvarez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Solís Fernández, y Imanol ,representado por el Procurador Sr./Sra. Sánchez Guinea, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Huergo Riquelme, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 22 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Imanol , como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y CONDENO a Nuria , como autora de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y CONDENO a Marcelina , como autora de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Reciclajes Victoria, S.L en la cantidad de 105,94 euros.
Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de un tercio de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la condenada recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 623/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuestos por la representación de Marcelina , en su condición de condenada en la causa nº 345/15, seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas ante el juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, esgrime, como primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba dado que a su juicio no ha habido una actividad probatoria de cargo que haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada para a continuación, denunciando infracción del principio de tipicidad, invoca indebida aplicación del art. 238 del Cº Penal dada la ausencia de acreditación del forzamiento exigido para la apreciación del tipo de referencia, alegación que en definitiva ha de reconducirse a yerro valorativo.
En el desarrollo de ambos motivos no se obtiene la finalidad perseguida, esto es demostrar, el supuesto error cometido por la juzgadora de instancia, sino que a través de ellos, lo que verifica el recurrente es valorar su contenido de modo diferente a como lo hizo dicha juzgadora, conculcando así lo dispuesto en el Art.741 de la L.E.Criminal que concede competencia exclusiva al Tribunal a quo para valorar la prueba siempre, naturalmente, que tal valoración este hecha con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia. A tal efecto conviene recordar que el análisis probatorio debe partir de una premisa esencial, como es la relativa a que cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el plenario resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el juez a quo ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no solo su contenido sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices -firmeza, titubeos...-permiten valorar su mayor o menor fiabilidad; en su consecuencia careciéndose en esta alzada de la ventaja de la inmediación resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante él prestadas, efectúe el juez de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el juzgador. No se trata por lo tanto de comparar la valoración efectuada por el juez a quo y la que sostiene la recurrente, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada.
SEGUNDO.-Un análisis de lo actuado y el visionado del DVD de la grabación del acto del juicio, conduce a considerar que las pruebas practicadas han permitido una determinación de los hechos probados en la forma expuesta por la juez de instancia y que en su redacción se contienen las premisas esenciales de la conducta típica que se atribuye a la recurrente, al explicitar claramente las declaraciones prestadas por los implicados en los hechos y por los testigos que depusieron, de las que resulta los diversos datos acreditados, que le permiten alcanzar la conclusión combatida, debiendo refutarse los argumentos esgrimidos por la defensa al constatarse del conjunto de las pruebas practicadas en el plenario una serie de elementos que confluyen en la recurrente señalándola como autora, junto con Imanol y Nuria , de la sustracción enjuiciada, colmando así las exigencias establecidas para dotar de virtualidad a la prueba de cargo practicada, que no se reconduce por la juzgadora al reconocimiento de los hechos, que tras la prueba practicada y por mor de la conformidad prestada asumieron aquellos, sino que partiendo de tal reconocimiento se analiza las restantes pruebas practicadas en su presencia a modo de elementos corroboradores que dotan de plena eficacia probatoria a aquellas declaraciones, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial que, según señala entre otras, la sentencia del T.S 622/2015 de 23 de octubre , establece que
'....también hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, ' más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso ' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que ' la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración '. Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras).
No hay, como así se pretende, como única base para la sustentación del fallo la conformidad prestada por los restantes participes en los hechos, sino vinculado a ello el contenido de las testificales prestadas en primer término por Jose Pablo , unos de los dos dueños del establecimiento hotelero en donde se llevó a afecto al sustracción enjuiciada quien, en forma contundente, afirma que la puerta de dicho establecimiento estaba cerrada con sus llaves correspondientes y bloqueada describiendo como tras los hechos la puerta estaba forzada con los cristales rotos; asimismo señala que por razón de estar dicho establecimiento cerrado al público y sin actividad acudían todos los días al lugar, bien él o bien su socio, para dar de comer a un perro que allí tenían, indicando expresamente que en el exterior del inmueble no se encontraba ninguno de los efectos del hotel. Por su parte Luis Francisco , quien presenció los hechos, describió minuciosamente lo por él observado y ello en forma absolutamente convincente, al señalar como cuando transitaba por el lugar observó como una furgoneta, cuya matrícula anotó, se encontraba estacionada 'de culo' a la recepción del hotel cuya puerta estaba abierta y tres personas, entre las que reconoce sin ningún género de dudas a la recurrente, estaba sacando cosas del Hotel y cargándolas en la furgoneta. A ello ha de unirse la testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM000 que ratificó la diligencia de inspección ocular señalando que la puerta del establecimiento se encontraba forzada, cohonestado todo ello a la presencia de la recurrente en unión de Imanol y Nuria en el lugar de los hechos, expresamente por ella reconocida.
Tales datos, resultantes de las declaraciones testificales citadas, son analizadas por la juzgadora atribuyéndole los efectos probatorios que constante doctrina jurisprudencial establece para atribuirle plena eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, siendo asi que las supuestas contradicciones resaltadas por el letrado de la defensa, ninguna incidencia tiene a efectos de modificar la conclusión alcanzada por la juez a quo; a tales efectos la presencia de uno o varios perros en nada afecta a aquella determinación cuando Jose Pablo resultó categórico en el hecho de acudir prácticamente a diario, bien él o bien su socio, al lugar de los hechos, postura comprensible dado que tal establecimiento se encontraba cerrado y había sufrido algún robo anterior, al que no cabe confundir con el que es objeto de enjuiciamiento, como así pretende la defensa, puesto que claramente señala que 'este último fue un robo bastante importante 'lo que le permite diferenciarlo; por su parte las contradicciones del testigo Luis Francisco en relación a lo manifestado en el atestado y lo declarado en el plenario, no alcanzan la relevancia pretendida si nos atenemos a la comprobada coherencia de su declaración en el acto del juicio sin ningún tipo de ambigüedades y a la ausencia de animo o interés espurio que pudiera inspirar el relato por él descrito, al tratarse de un tercero ajeno a los hechos que se limitó a prestar su colaboración ciudadana facilitando el número de matrícula de la furgoneta de autos que permitió iniciar su investigación.
En definitiva no se constata error alguno en el proceso valorativo efectuado por la juez de instancia tanto en relación con la participación de la recurrente en los hechos, como en relación con el elemento de forzamiento de la puerta del establecimiento que califica la acción de robo con fuerza en las cosas, por cuanto resultan coincidentes las declaraciones del dueño del establecimiento y del agente de la guardia civil que depuso en autos respecto al hecho de que la puerta de acceso se encontraba forzada, no aportándose en esta alzada ningún nuevo elemento que permita desvirtuar lo argumentado a tal efecto en la sentencia impugnada. Por todo ello y considerando que los elementos probatorios con los que operó la juzgadora son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba la recurrente al llegar a la fase de juicio oral, procede desestimar los motivos de impugnación analizados, confirmando en su consecuencia la resolución combatida en su integridad.
SEGUNDO.-Procede imponer a la apelante las costas de la alzada.
Fallo
Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 345/15, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de la alzada .
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
