Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 170/2014 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 de MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217227
APELACION JUICIO RAPIDO 0000170 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Diego
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Abogado/a: D/Dª CELIA MARTINEZ IBAÑEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Angeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 262/16
En la ciudad de Murcia, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Rápido Nº 170/14, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.014, dictada en el Juicio Rápido número 38/2014, que dimanan de la Diligencias Urgentes número 24/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad, por presunto delito de robo con intimidación, contra D. Ildefonso , D. Luis y D. Porfirio , representados por la Procuradora Sra. Carrillo López y defendidos por la letrada Sra. Martínez Martínez, habiendo intervenido como Acusación Particular D. Diego , representado por la Procuradora Sra. Hernández Morales y asistido por la letrada Sra. Morote Villa, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Murcia se dictó con fecha 10 de febrero de 2.014 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4.30 horas del día 24 de enero de 2014, Diego se encontró en la calle Tierno Galván de Murcia con los tres acusados, Ildefonso , Luis y Porfirio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se encontraban ejerciendo la prostitución en dicha vía pública.
No se estima acreditada la naturaleza, motivaciones y circunstancias del citado encuentro, ni que en el curso del mismo los acusados intimidaran ni sustrajeran a Diego efecto alguno.
Luis y Porfirio residen ilegalmente en territorio nacional.'.
En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente: 'Absuelvo libremente a los acusados, Ildefonso , Luis y Porfirio , ya circunstanciados, del delito de robo con intimidación del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Por la Acusación Particular se interpuso en escrito de fecha 3-4-14 recurso de apelación contra la misma interesándose su revocación y la consiguiente condena de los acusados como autores de un delito de robo con intimidación .
TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, mediante sendos escritos de fechas 13-6-14 y 10-6- 14 se formuló impugnación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Defensa, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se alza la Acusación Particular interponiendo recurso de apelación alegando, en síntesis, como motivo de impugnación un error de hecho en la apreciación de la prueba, habiéndose omitido en la sentencia hechos claramente probados habiendo señalado el denunciante a la persona que le había amenazado con un objeto punzante en el cuello tratándose de Porfirio coincidiendo con la descripción física del mismo aportada al formular la denuncia, siendo normal y lógico que no pudiera identificar con exactitud el objeto punzante utilizado, concluyendo en la existencia de versiones contradictorias acerca de la ocurrencia de los hechos entre los acusados.
Pues bien, partiendo de que la sentencia recurrida es de carácter absolutorio, conviene recordar que como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido, la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.
Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia, y viene al caso citar, por su claridad expositiva, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 201/2012, de 12 de noviembre , que argumenta la cuestión en los siguientes términos:
'a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).
b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36).
En definitiva, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)'.
Como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010 , el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y, 12/2004 EDJ 2004/8261 , entre otras).
SEGUNDO.-En el presente supuesto, sólo podría accederse por la Sala a la pretensión del recurrente mediante la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la resolución impugnada, lo que está vedado según se ha expuesto con anterioridad, toda vez que únicamente respetando esa base, no se vería afectada la garantía de inmediación judicial en la valoración de las pruebas personales, ni se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, interesándose en concreto por el recurrente la modificación de los hechos declarados probados por el Juzgador 'a quo' por considerar que sí ha quedado acreditado la comisión por los acusados del delito de robo con intimidación por el que ha formulado acusación.
Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, según se concreta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, concluyendo que de tal acervo probatorio no se deduce de forma diáfana que los hechos tuvieran lugar en la forma propugnada por la acusación, estimando que no es posible alcanzar una segura y definitiva versión de los hechos sobre lo acontecido entre el denunciante y los acusados en la hora y lugar de los hechos referidos. Tal argumentación se desarrolla de forma lógica y racional en la sentencia, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, y por tanto no puede calificarse su argumento de absurdo, ilógico o irracional en los términos pretendidos por el apelante.
Y en el caso de autos, partiendo de que la Jurisprudencia del T. Supremo ha venido afirmando reiteradamente que la declaración de la víctima, practicada con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede -incluso por sí sola- constituir válida prueba de cargo en que puede basarse la convicción del juzgador para la determinación de los hechos, y resultar suficiente para enervar la presunción de inocencia, no obstante lo cual, también ha declarado que la declaración de la víctima ha de ser examinada minuciosamente para garantizar su veracidad, comprobando su credibilidad, verosimilitud y persistencia, de manera que pueda confirmarse la fiabilidad del testimonio y quede corroborada su suficiencia incriminatoria, y que cuando el testimonio del ofendido por la conducta delictiva es la única prueba de cargo directa, el tribunal sentenciador habrá de apoyar su convicción -siempre que la naturaleza del caso lo permita- en las corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Así, en la presente causa, con independencia de la posible falta de coincidencia plena en los testimonios de los acusados D. Ildefonso , D. Luis y D. Porfirio , resulta que el testimonio de la víctima en modo alguno reúne los presupuestos antes referidos, difiriendo lo expuesto por el mismo ante la Policía Nacional de lo relatado en el acto del juicio oral, a pesar del corto lapso de tiempo transcurrido, destacándose que si bien es cierto que ante la fuerza actuante reconoció fotográficamente a los acusados indicando la participación concreta de cada uno de ellos en la comisión de los hechos denunciados, dicha versión no ha sido mantenida en el acto del juicio ya que descartó una intervención relevante en los hechos de D. Luis , a quien en el reconocimiento fotográfico señaló como la persona que habría esgrimido ante él un objeto punzante, y si bien identificó fotográficamente a Porfirio como la persona que le introdujo la mano en el bolsillo y le quitó el teléfono, en el plenario manifestó que los tres le toca a la vez y observa que uno de ellos porta su teléfono, a lo que debe unirse que no consta en la denuncia formulada narración alguna de los hechos referidos en fase instructora y en el acto del juicio relativos a la persecución efectuada por el mismo al vehículo en que abandonaban el lugar los acusados, habiendo acudido en tres ocasiones a las dependencias policiales, y que pese a la ocurrencia de los hechos en la madrugada del día 24-1-14 esperó hasta el mediodía para acudir a dependencias policiales a formular la denuncia. Por último, respecto a la utilización del objeto punzante, por el denunciante se manifestó que sintió que era tal porque lo sintió, que podría ser una llave, pero no lo vio.
En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal. Por lo tanto, las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, sin que en su consecuencia e indefectiblemente pudiera concluirse la apreciación de error del juzgador, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.
TERCERO.- Procede por ello, la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego , debemos CONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia de fecha 10 de febrero de 2.014, en Juicio Rápido nº 38/14 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
