Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 69/2016 de 06 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100412

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2126

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00262/2016

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 51 2 2013 0109202

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Calixto

Procurador/a: D/Dª RAFAEL VARONA SEGADO

Abogado/a: D/Dª ALBERTO PIGNATELLI ALIX

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 69/2016 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

En Cartagena a 6 de Septiembre de 2016.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 262

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el juicio oral nº 2/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 11/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Javier (Rollo nº 69/2016), por el delito contra la seguridad vial, contra Calixto representado por el Procurador D. Rafael Varona Segado y defendido por el letrado Sr. Pignatelli Alix y contra AMIC SEGUROS GENERALES ,S.A , siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 19 de Mayo de 2016 dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:' Se dirige la acusación contra Calixto , mayor de edad , sin antecedentes penales quien sobre las 1:10 horas del 29 de marzo de 2011, con las facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica lo cual mermaba su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción frente a acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, conducía el vehículo marca Audi A6 matrícula ....KKK por la autopista AP7 sentido Vera de la localidad de Los Alcázares, circulando de forma anómala, consistiendo ésta en salirse de la vía por el margen derecho y colisionar contra la bionda metálica de protección de dicho margen, causando daños valorados en 3001,35 euros que Autopistas del Sureste como titular de la autopista afectada, reclama.

Al llegar al lugar del accidente una patrulla de la Guardia Civil, y comprobando que el acusado presentaba lesiones no se opuso a que el personal sanitario que había acudido al lugar del accidente se trasladara la hospital de Nuestra Señora del Rosell de Cartagena para que fuera atendido. Posteriormente sobre las 2:50 horas la citada patrulla se personó en el mencionado hospital donde les informaron que el acusado acababa de abandonar el hospital sin autorización y con la vía de suero puesta. Los agentes salieron en su búsqueda encontrándolo tras escasos minutos en los alrededores del hospital. Al comprobar que el acusado presentaba signos evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como rostro arrebolado, ropa desarreglada, olor a alcohol, pupilas dilatadas, aliento alcohólico notorio a distancia, y repetición de frases o ideas, le requirieron para someterse a la prueba de detección alcohólica, en etilómetro digital oficialmente autorizado marca Dragar 7110E-ASWF-0198, arrojando un resultado de 0,84 y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado en sendas pruebas realizadas con varios minutos de diferencia

Segundo:En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:'Que debo condenar y condeno a Calixto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, (1440 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, y al abono de las costas procesales'.

Tercero:Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D. Rafael Varona Segado en nombre y representación de Calixto admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 67/2016 , que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Cuarto:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada,


Fundamentos

Primero:En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal, en primer lugar por error de hecho en la valoración de la prueba ,e infracción del artículo 379 del Código Penal por tanto desvirtuando la presunción de inocencia e inaplicación del principio 'in dubio pro reo' que asiste a Clemencia . Y con carácter subsidiario no aplicación del articulo 66.6ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas .

Por parte del Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Segundo:En relación con el primero de los motivos alegados ,de error en la valoración de la prueba e infraccion del articulo 379.2 del Código Penal debe anticiparse que será desestimado por no asistir la razón al recurrente al respecto y cumplir la sentencia apelada con todas las exigencias de motivación y llevar a cabo una adecuada valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

No cabe duda alguna de que la presunción de inocencia que ampara al apelante sólo puede ser destruida en virtud de pruebas de cargo obtenidas en el acto del juicio oral con pleno cumplimiento de los principios básicos del proceso penal de inmediación, concentración y oralidad, de tal manera que el juez a quo es quien en mejores condiciones ha estado de poder valorar la prueba personal, por ser frente a quien se han vertido los testimonios que interpreta. Es cierto que la segunda instancia se configura como un nuevo juicio, con plena facultad revisora de todo lo actuado, pero sin que las pruebas se hayan practicado en presencia del tribunal de apelación, lo que supone una valoración de segundo grado lastrada de la falta de inmediación y basada únicamente en el contenido de la documentación del acto del juicio. Actualmente la grabación del juicio en soporte videográfico permite un mejor control de las pruebas personales, pero en modo alguno supone inmediación dado que el tribunal de apelación no puede participar en la práctica de la prueba personal ni formular preguntas o aclaraciones, sino que únicamente puede comprobar lo dicho en el acto del juicio. Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extensible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Lo anterior exige delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Tercero.-Sentado lo anterior, la valoración que hace el Juzgador sobre la conducción del acusado Calixto , bajo la influencia de bebidas alcohólicas , no es ni ilógica , ni arbitraria , ni contraria las normas reguladoras de la prueba , ni a la jurisprudencia aplicable, quedando plenamente probado que el acusado tras ingerir bebidas alcohólicas circulaba y con las facultades disminuidas , hasta el punto de perder el control de su vehículo marca Audi A6 matricula ....KKK , sobre las 1.10 horas del día 29 de Marzo de 2011 cuando lo hacía por la autopista AP7 ,a la altura de los Alcázares , dirección a Vera, saliéndose por el margen derecho y chocando con la bionda metálica de protección y ocasionando daños valorados en 3001,35 Euros que fueron abonados por su aseguradora AMIC SEGUROS GENERALES ,S.A a Autopistas del Sureste , que es la concesionaria , hecho no discutido por el recurrente , y acreditado el mismo por la aseguradora, como resulta del atestado policial obstante a los folios 1 y siguientes y las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico NUM000 NUM001 , como consecuencias de ello tuvo que swer trslado en ambulancia al Hospital del Rosell , cuyo Centro abandono con la via y el gotero , sin autorización del Centro Hospitalario , donde el doctor que le atiende D. Ángel Jesús , manifiesta en su informe ratificado en el juicio oral al folio 23 que el acusado Calixto presentaba 'Fetor enolico', a lo que se une la declaración de los Agentes Guardia Civil de Tráfico , que tras ratificar el atestado a los folios 1 y siguientes , manifiestan que cuando ambos llegan al lugar del accidente los servicios sanitarios le manifiestan que iba a ser trasladado al Hospital del Rosell y que el citado Calixto se encontraba bajo oos efectos del alcohol , no obstante trasladados al hospital , se le comunicó que se había marchado del mismo con el suero puesto y se dirigía al Paseo de Alfonso XIII, donde fue interceptado por los citados agentes , comprobando los mismos , que presentaba olor a alcohol, rostro arrebolado , pupilas dilatadas , habla pastosa y halitosis alcohólica notoria a distancia , devolviendo la centro hospitalario (folio 5 ) , y tras realizar la prueba del alcohol mediante aire expirado como resulta a los folios 3 y 4 dió un resultado positivo de 0,84 en las dos mediciones , sin que deseara contrastar los resultados, sin que pueda ser acogida la cortada del recurrente de que había estado en casa de un amigo cuando salió del hospital y tomo alcohol antes de ser detenido por los agentes de la Guardia Civil, por cuanto ninguna prueba aporta sobre ello y la propia naturaleza de cosas , impide dar verisimilitud a tan peregrino argumento, tomando whisky con el gotero , en casa de un amigo a dichas horas de la madrugada, cuando la detención se produce en lugar próximo al Centro Hospitalario y en concreto en el hipermercado Carrefour colindante con el mismo , como resulta del atestado ratificado por los agentes ,los cuales una vez trasladado de nuevo al centro Hospitalario le quitaron el gotero , por lo que fluye naturalmente la valoración que hace el Juzgador , en base a la prueba personal practicada , dotada el privilegio de la inmediación de que el acusado Calixto conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas .

Cuarto.-En cuanto al motivo alegado de infracción del artículo 379 del Código Penal , igualmente debe ser desestimado .

El artículo 379.2 del Código Penal se castiga con las mismas penas al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

El delito del artículo 379, 2 del Código Penal constituye, pues , según el sentir dominante, un exponente de los denominados delitos de peligro presunto o abstracto debiendo significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal EDL1995/16398, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso - como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca 'bajo la influencia' del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción'. En el presente caso , no solo el acusado circulaba con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro, con notables signos externos de apreciación de dicha ingesta y de comportamiento con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, , sino además que lo hacía con notable merma de sus facultades físicas y psíquicas , hasta el punto de perder el control de su vehículo , saliéndose de la vía por donde circulaba , como se recoge en los fundamentos jurídicos anteriores y por tanto su conducta es subsumible en el artículo 379.2 del Código Penal , sin que se haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Quinto:En cuanto al segundo motivo alegado , con carácter subsidiario , de error en la imposición de la pena , del artículo 379 del Código Penal , al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal , al no haber tenido en cuenta las circunstancias personales del condenado y la menor entidad del hecho y por otro lado no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas , motivo que debe estimarse por cuanto concurre en el presente caso esta ultima la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal de dilaciones indebidas , por canto en una causa que carece de complejidad en su tramitación , tardó más de cinco años en su tramitación hasta su enjuiciamiento , y por tanto de conformidad con el articulo 66.1ª del Código Penal , la pena a imponer a Calixto como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 .2 del Código Penal en relación con el artículo 379.1 del Código Penal , seria de multa de seis meses con cuota diaria de tres Euros , al no constar los bienes o rentas del condenado si la tuviese , y privación del permiso de conducir por un año y un día.

Sexto.-Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la extensión de la pena impuesta a Calixto , declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Varona Segado en nombre y representación de Calixto contra la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral nº2/2013 debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido de que la pena a imponer a Calixto como autor de un delito contra la seguridad vial a la que ha sido condenado será de seis meses de multa con cuota diaria de tres Euros y privación del permiso de conducir por un año y un día y debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en los demás extremos , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que la misma es firme al no caber recurso alguno y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 69/2016


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.