Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 537/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100235
Núm. Ecli: ES:APT:2016:977
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 537/2016-1
Procedimiento abreviado nº 118/2014
Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A Nº 262/2016
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 15 de marzo de 2016 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Falso testimonio en el que figura como acusada la apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Resulta probado y así se declara que la encausada, Sandra ,mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de febrero de 2012, prestó falso testimonio en favor de su pareja, Roque , en la vista oral del juicio de faltas Autos 105/2012, seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus y en el que aquél fue condenado. '.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar como condeno a Sandra , con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas en ámbito familiar del artículo 458.1 en relación con el artículo 66.1º del Código Penal , a la pena de de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo y la multa de 2 meses a razón de 10.-€/día y al pago de las costas procesales. '.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Sandra , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único.Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.Dos motivos estructurados de forma subsidiaria integran la pretensión revocatoria formulada por la representación de la Sra. Sandra , contra la sentencia de instancia.
El primero, y principal, denuncia la insuficiencia probatoria de la que adolece la sentencia de instancia respecto a la declaración como probado de que la recurrente faltara a la verdad en la vista del juicio de faltas que se celebró contra su esposo en 2012 y en la que este resultó condenado. Considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el'uso'incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del Sr. Alberto , sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan de sus patologías psiquiátricas y del hecho de que hayan trascurridos mas de cuatro años desde los hechos que se afirman cometidos por la recurrente. Así mismo se denuncia incompletud en el análisis de todos los medios de prueba practicados, , muy en particular la documental interesada por la defensa.
El motivo subsidiario impugna la cuota de multa fijada, diez euros, que al entender de la recurrente supera su capacidad satisfactiva por lo que vulnera el régimen de fijación que establece el artículo 50.5º CP .
El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal bajo argumentos de corte formulario, debe prosperar, aprovechando la voluntad impugnativa tácita, por razones distintas a las expuestas por la parte.
En efecto, del examen de la sentencia recurrida no puede dejar de destacarse la grave infracción en la forma de producción que se proyecta sobre los hechos que se declaran probados, lo que impide, tal como justificaremos a continuación, la condena por los mismos.
En franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión - artículos 142.1 º y 851.1º LECrim - la jueza de instancia se limita a establecer'que la encausada(...) el día 14 de febrero de 2012, prestó falso testimonio en favor de su pareja Roque , en la vista oral del juicio de faltas Autos 105/2012, seguido por el Juzgado de Instru7cción núm. 3 de Reus y en el que aquel fue condenado'(sic)
Dicha declaración no precisa en modo en alguno en qué consistió el testimonio prestado que se califica de falso.
La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico, clara y terminantemente determinado.
De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarseinformaciónpara la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - SSTEDH, caso Gea Catalán c.España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi c. Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos c. Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius c. Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis c. España, de 13 de marzo de 2013 -.
Las exigencias de motivación fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.
Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones,dulcificadolas consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.
Pero cierto es también, que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados, acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en quesu traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.
No obstante, aun cuando acudiéramos al artificioso mecanismo de la integración por las menciones fácticas dispersas en los fundamentos jurídicos en el caso que nos ocupa dicha posibilidad de complementación no concurre. No se contiene ni una sola referencia a lo que la acusada profirió en el juicio. Solo que contradijo nuclearmente lo que se afirmó por el testigo Alberto . Pero es obvio que dicha formación que puede servir para justificar la conclusión normativa -que lo declarado fue falso- en modo alguno permite cubrir la inmensa laguna fáctica que se contiene en el apartado de hechos probados. Este se limitó a reproducir una pura y desnuda fórmula normativa preconstitutiva del fallo.
Si no se precisa el contenido de las expresiones que se califican en la sentencia de instancia como falsas, mal puede realizarse el control de adecuación normativa que pretende la parte condenada, mediante su recurso devolutivo.
El problema que surge es cómo reparar el gravamen. Es cierto que el mismo adquiere una clara relevancia formal pero tampoco puede soslayarse su relevancia como presupuesto de afectación del derecho a la presunción de inocencia pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de infracción penal, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación, sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a estos contra los que la persona acusada puede y, en su caso, debe defenderse.
La relevancia formal del gravamen permitiría, sin duda, que las partes acusadoras pudieran hacerlo valer como motivo de apelación y, en consecuencia, de rescisión de la sentencia, pues la ausencia de hechos probados en la forma determinada por ó con la declaración fáctica contenida en la sentencia sino que, además, impugnó el recurso.
Así las cosas, este tribunal de apelación se enfrenta a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de las acusaciones a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos. Ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, fijado por el recurso de la acusada, con la indeseable consecuencia en términos dereformatio in peius.
Si el gravamen consiste en la imposibilidad de defenderse de forma adecuada de hechos genéricos que no contienen suficientes elementos para identificar tipicidad en la conducta parece obvio que la solución pasa, en el caso de que, en efecto, se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción, a declarar la absolución de la recurrente.
Sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena, esta carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia.
Si es así, y en efecto, así lo estimamos, no cabe otra decisión, con estimación del recuso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo a la recurrente del delito de falso testimonio por el que ha sido condenada.
La solución anulatoria, dialécticamente posible, no es, sin embargo, apropiada pues ello supondría conceder a la acusación una segunda oportunidad de condena cuando se ha despreocupado del control de los presupuestos de eficacia de su acción, al consentir una declaración de hechos probados que por su manifiesta insuficiencia, tal vez, no debería haber consentido.
Los gravámenes procesales generados por la infracción de formas de producción legitiman a las acusaciones para recurrir aun cuando, formalmente, la pretensión punitiva haya sido satisfecha mediante la parte dispositiva de la sentencia.
Segundo:Las costas de esta alzada se declaran de oficio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y s.s LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Carrera, en nombre y representación de la Sra. Sandra , contra la sentencia de 15 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. dos, de Reus , cuya resolución revocamos, absolviendo a la recurrente del delito por el que había sido condenada.
Declaramos las costas de oficio de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
