Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 61/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 262/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100237
Núm. Ecli: ES:APL:2017:474
Núm. Roj: SAP L 474/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 61/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm. 214/2016
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 262/17
En la ciudad de Lleida, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 214/2016 , del Juzgado Instrucción 3 de Lleida, y
del que dimana el Rollo de Sala núm. 61/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D . Mauricio
, representado por la procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE, defendido por el Letrado Don CARLES
LÓPEZ MIQUEL , y en calidad de apelados el MINISTERI0 FISCAL , así como Dª. Esperanza , defendida
por la Letrada Doña VIVIANA OSTÁRIZ PÉREZ .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 05/01/2017 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' SE CONDENA a D. Mauricio , como autor responsable de DELITO LEVE DE COACCIONES consumado antes descrito a la pena de 10 días de trabajos en beneficio dela comunidad, así como al pago de las costas devengadas en el presente juicio.
Notifíquese a las partes la presente resolución'.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación, a los que se añade que 'la vivienda ubicada en la AVENIDA000 , NUM000 de DIRECCION000 , copropiedad de la denunciante y el denunciado, ha venido siendo el domicilio de éste al menos desde que se le adjudicó su uso en la sentencia civil de fecha 30 de julio de 2007 dictada en el procedimiento de divorcio, que a su vez confirmó en este aspecto el auto de medidas provisionales coetáneas de fecha 25 de mayo de 2007.'
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación el denunciado la sentencia condenatoria por un delito leve de coacciones por considerar en primer lugar que incurre en un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, al no haberse declarado probado que durante casi diez años la vivienda a la que impidió el acceso de la denunciante ha sido su residencia habitual en la que convive con su actual pareja y dos hijos de ésta, que el motivo por el que no permitió dicho acceso era la protección de la inviolabilidad del domicilio y de su intimidad personal y familiar y que él también denunció a la que había sido su esposa por la presunta comisión de un delito de allanamiento de morada y de un delito de coacciones, siguiéndose un procedimiento ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida; en segundo lugar, alega el recurrente infracción del artículo 172 del Código Penal por no concurrir los requisitos del delito de coacciones, ya que la intención del denunciado no era la de impedir a la copropietaria de la vivienda hacer lo que la ley no prohíbe ni la de obligarla a hacer lo que no quiere sino preservar su intimidad personal y familiar; subsidiariamente, estima que concurre la eximente prevista en el artículo 20.7ª del Código Penal de obrar en ejercicio legítimo de un derecho; por todo ello interesa la absolución del denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el supuesto que ahora nos ocupa, la Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba desplegada en el acto del juicio oral, haciendo constar los hechos que derivan de un análisis conjunto de la misma, concretamente, que la denunciante y el denunciado están divorciados, ostentando la copropiedad de la que era la vivienda conyugal, extinguiéndose la atribución del uso de este inmueble al hijo común, sin atribución exclusiva a ninguno de los progenitores, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida ; asimismo, consta como probado que el día 8 de mayo de 2016 la denunciante se personó en el inmueble y el denunciado se negó a facilitarle una llave de la puerta de entrada, que el día 9 de junio de 2016 la denunciante remitió un burofax al denunciado informándole de que al día siguiente pasaría a recoger una copia de la llave y que, si no se la daba, cambiaría la cerradura, a lo que el denunciado le contestó que no lo haría y que el día 27 de junio de 2016 la denunciante nuevamente se personó en el inmueble con un cerrajero para cambiar la cerradura y el denunciante se lo impidió.
A tales hechos no obstante debe añadirse otro que resulta de relevancia a los efectos de valorar tipicidad de la conducta, concretamente, tal como resulta de la prueba documental, concretamente, las sentencias civiles dictadas en el procedimiento de divorcio entre las partes, corroborada por las manifestaciones de la denunciante y del denunciado en el acto del juicio oral, que el uso de la vivienda conyugal, de la que ambos eran copropietarios, fue atribuido al denunciado y a su hijo menor, de quien se le otorgó la custodia mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2007 dictada en el procedimiento de divorcio, que a su vez confirmó en este aspecto el auto de medidas provisionales coetáneas de fecha 25 de mayo de 2007.
Y partiendo entonces de la totalidad de los hechos que han sido declarados probados, debe acogerse la pretensión de que no concurren los elementos típicos del delito leve de coacciones.
De conformidad con la STS núm. 732/2016, de 4 de octubre , el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 )'.
En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).
En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: 'a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la STS núm. 595/2012, de 12 de julio .' En el presente supuesto, como decimos, la conducta desplegada por el denunciado no encaja en el delito leve de coacciones si partimos de que, a pesar de que efectivamente compartía con la denunciante la propiedad de la vivienda, ésta venía siendo durante los últimos años su domicilio habitual, concretamente, desde que se le atribuyó su uso judicialmente, junto a la custodía del hijo común, en el procedimiento de divorcio, pasando a residir la denunciante en otro domicilio, de modo que, al evitar el acceso de ésta al inmueble negándose a entregarle una llave y a que ella cambiara la cerradura, no puede estimarse que impidiera a la denunciante hacer lo que la ley no prohíbe ni que tuviera intención de restringir la libertad ajena, por más que una sentencia de unos días antes extinguiera su derecho de uso del inmueble, sino que pretendía proteger su intimidad personal y familiar, sin negar en ningún momento el derecho de copropiedad de su exesposa, otorgando el ordenamiento jurídico vías procesales adecuadas para obtener el reconocimiento de las facultades inherentes a tal derecho sin necesidad de acudir a la vía de hecho.
En el mismo sentido expuesto, es decir, la irrelevancia penal de la conducta de quien niega el acceso de un copropietario de un inmueble cuando éste constituye el domicilio de otro copropietario, las SSAP Toledo de 11 de febrero de 2014 , Álava de 17 de marzo de 2014 , Madrid de 15 de octubre de 2010 y Valencia de 21 de abril de 2009 .
Así pues, el denunciado únicamente pretendía, al impedir a la denunciante el acceso a la vivienda en la que él residía desde hacía varios años, era la de preservar su propia intimidad, respetando en todo caso sus derechos dominicales como copropietaria de aquel inmueble, pudiendo instar la acción de división de la cosa común.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación, absolviendo al recurrente del delito leve de coacciones por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio , contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 214/2016 , que REVOCO en el sentido de absolver a Mauricio del delito leve de coacciones por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
