Sentencia Penal Nº 262/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 223/2017 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100221

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5233

Núm. Roj: SAP M 5233/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202985
Procedimiento Abreviado 223/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2873/2016
SENTENCIA Nº 262/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento
Abreviado 2873/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, Rollo de Sala 223/17, seguido
de oficio contra la salud pública contra Eugenia , nacida el NUM000 -1973, de cuarenta y tres años de
edad; hija de Valentín y de Micaela , natural de Medellín (Colombia), sin antecedentes penales, y en prisión
provisional por esta causa.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicha acusada representada por la procuradora doña María
Jesús Bejarano Sánchez y defendida por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez. Siendo ponente el
ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en los artículos 368, inciso primero , y 369.5 del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Eugenia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 94.000 euros, y comiso de la sustancia y dinero intervenidos. Interesando la expulsión del territorio nacional al alcanzar el tercer grado penitenciario u obtener la libertad condicional.



SEGUNDO.- La defensa de la acusada Eugenia , en su conclusiones también definitivas, se mostró conforme con la acusación fiscal dada la conformidad prestada por su defendida en juicio.

II.- HECHOS PROBADOS Sobre las 15:30 horas del día 9 de octubre de 2016, la acusada Eugenia , colombiana, con pasaporte n° NUM001 mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1973, sin que le consten antecedentes penales, llegó a la Terminal 4 Satélite del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, procedente de Colombia en el vuelo NUM002 , portando en el equipaje de mano consistente en una maleta tipo trolley rosa de la marca Totto, 24 prendas de ropa impregnada de una sustancia que una vez analizada resultó ser 181,7 gramos de cocaína al 15,0 % de pureza, siendo por tanto 27,255 de cocaína pura, 288,4 gramos de cocaína al 22,7% de pureza, derivando 64,60 gramos de cocaína pura; 258,5 gramos al 52,4,% de pureza dando 135,45 gramos de cocaína pura; 432,8 gramos de cocaína al 88,6% de pureza, derivando 383,46 gramos de cocaína pura; 218,5 gramos de cocaína al 48,1% de pureza, resultando 105,09 gramos de cocaína pura; 252,6 gramos de cocaína al 52,6% de pureza siendo por tanto 132,86 gramos de cocaína pura; 197,7 gramos de cocaína al 26,0% de pureza, dando 51,40 gramos de cocaína pura; 216,6 gramos de cocaína al 29,0% de pureza, resultando 62,814 gramos de cocaína pura; 201,3 gramos de cocaína pura al 32,6% de pureza, dando 65,62 gramos de cocaína pura; 254,3 gramos de cocaína al 22,0% de pureza, dando 55,94 de cocaína pura; 325,2 gr de cocaína al 30,8% de pureza, de lo que deriva 100,16 gr de cocaína pura; 224,4 gr de cocaína al 30,6% de pureza resultando 68,66 gr de cocaína pura; 796,9 gr de cocaína al 28,2% de pureza, derivando 224,72gr de cocaína pura; 311,7 gr de cocaína al 20,7%de pureza, siendo 64,52 gr de cocaína pura; 226,9 gr de cocaína al 20,3% de pureza siendo 46,06 gr de cocaína pura; 237,2 gr de cocaína al 23,1°/0 de pureza, siendo 54,79 de cocaína pura; 177,8 gr de cocaína al 39,8% de pureza siendo 70,76 gr de cocaína pura; 296,3 gr de cocaína al 28,5% de pureza siendo 84,44 gr de cocaína pura; 220,5 gr de cocaína al 31,3% de pureza siendo 69,01 gr de cocaína pura; 142,4 gr de cocaína al 25,8 %de pureza siendo 36,73 gr de cocaína pura; 190,6 gr de cocaína al 27,0% de pureza siendo 51,46 de cocaína pura; 305, 7 gr de cocaína al 21,4% de pureza, siendo 65,41 de cocaína pura; 264,4 gr de cocaína al 23,7% de pureza, siendo 62,66 gr de cocaína pura; 332,2 gr de cocaína al 24,0% de pureza siendo 79,72 de cocaína pura, haciendo un total de 2163,589 gramos de cocaína pura.

Ocupándola igualmente 1.000 dólares procedentes de dicha actividad de su venta y distribución a terceras personas de dicha sustancia.

La sustancia intervenida tiene un precio de venta de 93.651.77 euros en la venta al por mayor.

La acusada permanece en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de octubre de 2016, habiendo sido detenida el día 9 de octubre del mismo año.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero e inciso primero y 269.1.5º del Código Penal . Tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacciones o sustancias psicotrópicas o por cualesquiera otros en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal, o por su posesión para aquellos fines.

Dándose el subtipo agravado del ordinal 5º del artículo 369.1 del Código Penal cuando fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Notoriedad cuantitativa que resulta inequívoca cuando se trata de 2163,589 gramos de cocaína pura, dado que unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo fija tal notoriedad a partir de 750 gramos de cocaína pura.



SEGUNDO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autora, la acusada Eugenia por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en especial en el solemne acto del juicio oral, en el que la acusada confesó que, procedente de Colombia, viajó hasta el aeropuerto Madrid - Barajas, llevando en su maleta 24 prendas impregnadas en cocaína, circunstancia que ella conocía.

Aprehensión de las prendas referenciadas, impregnadas con cocaína, sobre la que atestiguaron en juicio los policías actuantes con carnets profesionales NUM003 y NUM004 .

Impregnación de las prendas en cocaína, peso de la misma y porcentaje de riqueza que resulta de los informes de Farmacia y Toxicología incorporados a la causa y al Rollo de Sala, respectivamente, aceptados por la defensa en juicio, tras su estudio.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena solicitada y aceptada.



TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera alegadas por la defensa.

Dada la condición de extranjera de la acusada, se fija la sustitución de la pena que le restase por cumplir una vez extinguida la mitad de la pena o alcanzado el tercer grado penitenciario o la libertad condicional.

Expulsión que se establece con prohibición de entrada en España durante 8 años.



CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legamente a todo responsable de delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eugenia , como responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 94.000 euros y al pago de las costas procesales. Decretándose el comiso de la droga y dinero intervenido (1.000 dólares), adjudicando éste al Estado.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión que le restase por cumplir una vez haya extinguido la mitad de la misma o alcanzase el tercer grado o la libertad condicional.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa, si no le hubiera sido ya de abono en otra.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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