Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 551/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100186

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1744

Núm. Roj: SAP GC 1744/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000551/2017
NIG: 3501943220160005879
Resolución:Sentencia 000262/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001808/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Palmira
Apelante Valentina Carlos Pardo Lopez Molina Octavio Roca Arozena
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 551/2017, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves
nº 1808/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como
apelante, doña Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales don Octavio Roca y defendida
por el Abogado don Carlos López Molina; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción
pública representado por la Ilma. Sra. doña Lucía Cáscales Martínez, y doña Palmira .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 1.808/2016, en fecha diez de febrero de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'SON HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN QUE EN fecha16 de junio de 2016 sobre las 17,50 horas se econtraba d Palmira en la Avenida de Canarias A LA ALTURA DE LA CIEL HABLANDO CON SU CUÑADO , cuando Dº Valentina , LE AGREDIO , PROPINANDOLE VARIOS ARAÑAZOS EN LA CARA CAUSANDOLE LESIONES POR LAS QUE RECLAMA.'

TERCERO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D º Valentina COMO AUTORA DE UN DELITO LEVE DE LESIONES PREVISTO Y PENADO EN EL ARTICULO 147 DEL CP A LA PENA DE 1 MES DE MULTA A RAZON DE 6 EUROS AL DIA ,asi mismo debera indemnizar en concepto de responabilidad civil a la perjudicada en la cantidad de 105 EUROS en atencion a los dias que tardo en curar.TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS .'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Valentina , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose al mismo la representante del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Valentina pretende con carácter principal la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la celebración del juicio, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, con carácter subsidiario, interesa la revocación de dicha resolución y que se absuelva a la recurrente del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, a cuyo efecto aduce como motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, deducida por la representación procesal de la recurrente se basa en que ésta no compareció a juicio porque a la fecha de su celebración (24 de enero de 2017) se encontraba fuera de la isla, por haber viajado a su país de origen, Venezuela, a visitar a su familia, viaje que había programado desde el día 16 de abril de 2016, circunstancias todas éstas que, una vez recibida la citación, puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción, mediante escrito de 22 de noviembre de 2016, con Registro de Entrada nº 8797/2016.

En relación a los supuestos en que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 885/2014, de 30 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr.

don Miguel Colmenero Menendez de Luarca) recuerda lo siguiente: '1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente fundada sobre las pretensiones deducidas por la parte. Pero no se vulnera tal derecho cuando, razonadamente, esas pretensiones no resultan estimadas. El Tribunal Constitucional ha señalado ( STC nº 118/2006 ) que ' el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso ', y ha añadido que ' los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4) '.

Para decretar la nulidad de una sentencia dictada en juicio por delito leve, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), es preciso que se produzca la infracción de normas o garantías procesales, y, además, se requieren otros dos presupuestos, uno, que la infracción ocasione efectiva indefensión a la parte que la alega y, el otro, que se acredite haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

La pretensión de nulidad de actuaciones ha de ser acogida, pues en el presente caso se ha vulnerado una garantía procesal esencial, cual es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y se ha ocasionado a la recurrente efectiva indefensión: Así es, la recurrente, doña Valentina , en fecha 22 de noviembre de 2016 presentó escrito manuscrito dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio sobre Delitos Leves que nos ocupa, solicitando el cambio de señalamiento del juicio oral ante la imposibilidad de asistir en la fecha acordada por dicho órgano judicial al tener previsto encontrarse de viaje durante esa fecha, aportando fotocopia de su documentación personal (Número de Identificación de Extranjero y Pasaporte de la República de Venezuela), así como de los billetes de avión de ida a Caracas el día 29 de noviembre de 2016 y salida, desde Caracas, el día 30 de enero de 2017, con destino a Madrid, escrito que no fue proveído por el órgano judicial ni unido a las actuaciones, constando grapado en el reverso de la contraportada de la carpeta que contiene la causa.

Así, la vulneración del derecho fundamental se produce por haberse celebrado el juicio oral sin que el órgano judicial hubiese previamente dado respuesta razonada a la petición de cambio de señalamiento del juicio oral, bien accediendo a ella, bien denegándola, y ello pese a que existió tiempo material para resolver sobre lo interesado, pues el escrito fue presentado por la recurrente, con antelación suficiente a la fecha prevista para el juicio oral, y, además, con él se aportaron los justificantes documentales en que se basaba la petición.

Por otra parte, de la infracción del referido derecho fundamental derivó efectiva indefensión a la apelante, quien habiendo sido citada en la doble condición de denunciante y denunciada, resultó condenada en sentencia, resultó y , además, no obtuvo ningún pronunciamiento (condenatorio o absolutorio) sobre la denuncia por ella formulada.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 976.2, en relación con el artículo 792.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia, previa citación en forma de las partes y, en su caso, de los peritos y testigos que puedan dar razón de los hechos.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Octavio Roca Arozena, actuando en nombre y representación de doña Valentina , contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana , en los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 1.808/2016, ANULANDO DICHA SENTENCIA y acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida resolución, previa citación en forma de las partes y, en su caso, de los peritos y testigos que puedan dar razón de los hechos.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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