Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 668/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100398

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2458

Núm. Roj: SAP GC 2458/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000668/2017
NIG: 3501741220160001697
Resolución:Sentencia 000262/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000110/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Roque Ignacio Aguilar Bronchalo Maria Victoria Vigo Machiin
Encausado Carlos María Gonzalo Lopez Bautista Maria Vanessa Guerra Gutierrez
Acusador particular Mercedes Bautista Maria Vanessa Guerra Gutierrez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Nicolás Acosta González
Magistradas:
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
Dª Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 110/16, procedentes del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario, que han
dado lugar al Rollo de Sala nº 668/17, por delito de quebrantamiento de condena y por los delitos leves de
amenazas y daños contra D. Roque y D. Carlos María , con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio
de la acción pública y siendo parte los acusados de anterior mención, el primero de ellos representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Vigo Machín y asistido por la Letrada Dª Elena Isabel Ruiz
Suárez y el segundo de ellos representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Vanessa Guerra

Suárez y asistido por el Letrado D. Gonzalo López Bautista, compareciendo Dª Mercedes como acusación
particular con idéntica defensa y representación que el anterior,pendientes los autos ante esta Sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por
el Juzgado con fecha 10 de febrero de 2017 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 10 de febrero de 2017 , con el siguiente relato de hechos probados: 'Que el acusado Roque tiene prohibido acercarse a menos de 300 metros de su ex pareja Mercedes , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella así como comunicarse con ella por cualquier medio en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario el 19 de enero de 2016 en el seno del Juicio Rápido 110/2016.

No obstante, pese a tener pleno conocimiento de la meritada prohibición, estando vigente la misma, el acusado trasladó su residencia temporal a Corralejo, y con ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emana de ella se acercó en horas de la mañana del 19 de marzo de 2016 a las inmediaciones del domicilio de su expareja sito en la CALLE000 de Corralejo (La Oliva), llegando a cruzarse con ella y su actual pareja, quienes se desviaron para evitarlo. Ese mismo día, posteriormente en horas del mediodía, el acusado pasó una primera vez por la academia propiedad de ella en la CALLE001 de Corralejo, estando ella en el interior y cruzándose con Carlos María , pasando un rato después nuevamente por la misma calle, en cuyo exterior ya se encontraba Mercedes , siendo esto presenciado por Javier .

Días después, el 22 de marzo de 2016 el acusado Roque , con idéntico ánimo de vulnerar el contenido de la resolución judicial, pasó nuevamente por delante del domicilio de su expareja Mercedes en la CALLE000 de Corralejo, permaneciendo en el lugar al menos unos instantes, siendo fotografiado por la actual pareja de ella.

El día anterior, el 21 de marzo de 2016, Roque con intención de amedrentar a Carlos María , actual pareja de Mercedes , le mandó varios mensajes vía whatsapp en los que le manifestó expresiones como 'te quedan dos telediarios' y 'otro grito más a mi hijo y te apaleo como a un perro'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO al encausado D. Roque como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE ACUDIR O RESIDIR en el término municipal de La Oliva durante UN AÑO Y DIEZ MESES.

Que CONDENO al encausado D. Roque como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE UN MES a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que ABSUELVO al encausado D. Carlos María de los delitos leves de daños y amenazas por los que venía siendo acusado.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Roque con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, al declararse los hechos probados por la única declaración de la víctima, Dª Mercedes , sin que existan datos objetivos del conocimiento que el acusado podía tener del lugar de trabajo de la denunciante, considerando que en relación al delito continuado de quebrantamiento por los hechos que tuvieron lugar en las inmediaciones de la academia el día 19 de marzo de 2016 debe dictarse sentencia absolutoria, ante la ausencia del elemento subjetivo, invocando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En segundo lugar, se refiere el apelante a una infracción de normas del ordenamiento jurídico para la individualización de la pena, infracción del principio non bis in idem, en cuanto a la imposición de la pena en su mitad superior por la consideración de delito continuado, entiende que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal , al fijar la pena en la mitad superior pero a su vez se concreta por la gravedad de los hechos y la continuidad de la acción para imponer la pena de diez meses de prisión, considerando que se debe imponer la pena de nueve meses y un día de prisión, dado que la gravedad de los hechos y su reiteración ya se valoran por el legislador para imponer la pena del delito continuado. Se refiere igualmente a una infracción de los artículos 48 y 57 en relación al artículo 468.2 del Código Penal , al limitarse su imposición a los supuestos previstos en el artículo 57 del Código Penal , entre los que no se encuentran los delitos contra la administración de justicia, careciendo la fijación de la pena de motivación alguna. Finalmente, de forma subidiaria, invoca un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ante la falta de motivación de las penas impuestas, interesando por dichos motivos la nulidad de la sentencia, sin entrar en el fondo del fallo, ordenando la reposición del procedimiento al momento de dictar sentencia, a fin de que se motiven adecuadamente las penas impuestas al acusado. Interesa, por los motivos expuestos, su absolución, subsidiariamente que se fije una pena de nueve meses y un día de prisión y se deje sin efecto la prohibición de residir en el término municipal de La Oliva durante un año y diez meses y subsidiariamente, para el caso de no estimarse los anteriores motivos, estimar el recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales, declarando la nulidad de la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el caso de autos, consta y no se discute por el acusado, la existencia de la medida cautelar, impuesta mediante Auto de fecha 19 de enero de 2016 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario , cuyo testimonio obra a los folios de la causa, medida que le impedía aproximarse a menos de trescientos metros y comunicarse con Doña Mercedes , sin que se cuestione tampoco por el apelante la vigencia de dicha medida en la fecha de los hechos.

Sentado lo anterior, son varios los quebrantamientos por los que ha sido condenado el recurrente, que han dado lugar a su condena como autor de un delito continuado. En primer lugar, por haberse acercado, en horas de la mañana del día 19 de marzo de 2016, al domicilio de la denunciante. En segundo lugar, ese mismo día, en horas del mediodía, pasó una primera vez por la academia donde trabaja Dª Mercedes , encontrándose D. Carlos María en el exterior y una segunda vez, un rato más tarde, presenciándolo un testigo, y por una última ocasión, el día 22 de marzo de 2016, por pasar nuevamente por delante del domicilio de Dª Mercedes . No cuestiona el recurrente la aproximación al domicilio de la denunciante, afirmando únicamente, en relación a su lugar de trabajo, que desconocía donde trabajaba la denunciante, de tal forma que pasó por el lugar por casualidad, entendiendo con ello que no existe dolo en su conducta.

El motivo debe ser desestimado, al entender la Sala que la prueba practicada sí ha permitido acreditar, sin ningún género de dudas, que el acusado tenía conocimiento del lugar de trabajo de Dª Mercedes y que pasó por allí con la intención, principalmente, de quebrantar la medida impuesta. Únicamente así puede entenderse que pasara en dos ocasiones por el mismo lugar, el mismo día, contando no sólo con la declaración de Dª Mercedes , sino de su pareja, D. Carlos María y de un testigo, D. Javier , quien manifestó también que el acusado pasó por delante de la academia, a una distancia de unos cuatro metros, y que miró, lo que dista mucho del hecho casual al que el apelante se refiere en su recurso, más cuando el acusado continuó en días posteriores, concretamente el 22 de marzo, infringiendo lo acordado en resolución judicial.

En atención a lo expuesto, de la prueba practicada, valorada por la Juez a quo y analizada en el fundamento que antecede, se desprende la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 468 del Código Penal , habiéndose acreditado su voluntad de infringir la resolución judicial que le imponía la prohibición de aproximación a la denunciante, lo que, sin duda, integra el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal por el que se condena al apelante, precepto según el cual: 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2'.

Dichos requisitos concurren en el presente caso, procediendo, por los motivos expuestos, la desestimación del motivo.



TERCERO.- En relación a la pena impuesta, se impugna por el recurrente tanto la duración de la pena de prisión impuesta, de diez meses, como las penas de prohibición de residir o acudir al término municipal de La Oliva, procediendo, en ambos casos, la estimación de sus pretensiones, tal y como a continuación se expondrá.

Sobre este particular, señala el Tribunal Supremo la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena , que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal ; ( Sentencias T.S. de 26 de abril EDJ1995/3101 y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 EDJ1997/6349 , 3 EDJ1999/10029 y 25 de junio de 1999 EDJ1999/13837 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 EDJ2001/2744 , entre otras); '...resultando determinante que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio EDJ2002/23933 ).

En primer lugar, en cuanto a la pena de prisión impuesta, lo cierto es que acreditada, con arreglo a lo dispuesto en el fundamento que antecede, la continuidad delictiva, la pena debe imponerse en su mitad superior, de nueve meses y un día a doce meses de prisión, ahora bien, la imposición de una pena superior al mínimo, en este caso la pena de diez meses que se fija, no puede fundamentarse en la continuidad del quebrantamiento, que ya se ha tenido en cuenta para la imposición de la pena en su mitad superior, sin que la sentencia recoja ninguna otra circunstancia, salvo la genérica de la gravedad de los hechos, que justifique la imposición de una pena superior al mínimo legal, por lo que procede estimar en dicho punto el recurso fijando la pena de nueve meses y un día de prisión.

En segundo lugar, se impone también, con arreglo a los artículos 48 y 57 del Código Penal , la pena de privación del derecho acudir o residir el recurrente en el municipio de La Oliva, sin embargo, lo cierto es que, en aplicación precisamente de dichos preceptos, no puede imponerse dicha pena.

Ningún delito puede ser castigado con pena distinta a la prevista en la ley penal vigente en el momento de su comisión, como establece el artículo 2.1 del Código Penal , recogiendo el principio de legalidad de las penas. El artículo 57.1 del Código Penal prevé la imposición de las penas previstas en el artículo 48 del mismo texto legal ; 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave' El delito de quebrantamiento de medida cautelar penado en el artículo 468.2 del Código Penal está comprendido en el Capítulo VIII del Título XX dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia, y no es un delito de los contemplados en el referido artículo 57 del Código Penal . Sobre este extremo procede señalar que si bien inicialmente las presentes actuaciones tenían un objeto más amplio, en cuanto que de la denuncia inicial se desprendían indicios de la comisión de otros delitos, al referir la denunciante que cuando el acusado se acercaba a ella y a su pareja los insultaba y amenazaba, de tal forma que dichos delitos sí que podrían haber dado lugar a la fijación de penas de privación de derechos, dicho extremo no ha resultado, sin embargo, finalmente acreditado, resultando únicamente condenado D. Roque por un delito leve de amenazas en relación a D. Carlos María , por el que no se ha fijado ninguna de las penas que recoge el artículo 48 del Código Penal , y por el señalado delito de quebrantamiento que, como se ha expuesto, no permite la imposición de dichas penas, con lo que procede dejar sin efecto la pena impuesta al acusado de privación del derecho a acudir y a residir en el municipio de La Oliva, sin que haya lugar a la nulidad que, con carácter subsidiario, se interesaba por el recurrente, al haberse estimado el motivo del recurso.



CUARTO.- Siendo parcialmente estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roque contra la Sentencia de 10 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario , dictada en el Procedimiento Abreviado 110/16, revocando parcialmente dicha resolución, para imponer al recurrente la pena de nueve meses y un día de prisión por el delito de quebrantamiento por el que venía siendo condenado, dejando sin efecto la pena de privación del derecho de residir o acudir al término municipal de La Oliva, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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