Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 81/2018 de 22 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: SARA MALLéN BASTERRA
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100244
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:612
Núm. Roj: SAP VI 612/2018
Resumen:
PRIMERO: Contra la Sentencia dictada en la instancia, la cual condena al Sr. Ricardo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, se alza el condenado formulando recurso de apelación.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/005925
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0005925
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 81/2018- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 981/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ricardo
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. Sara Mallén Basterra, ha dictado el día 22 de agosto de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 262 /2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 81/2018, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº
981/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por amenazas promovido
por D. Ricardo , en su propio nombre y derecho, interpuesto frente a la Sentencia nº 270/18 dictada en fecha
7 de junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor responsable de un delito leve de amenazas del Art. 171.1 del Código Penal con imposición de la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.
Ricardo , alegando los motivos que se examinarán en esta resolución. Recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 28/06/2018, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones.
Transcurrido el plazo no se presentaron alegaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 26/07/18 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Mallén Basterra, pasando los autos a la misma para que dictara la resolución que correspondiese.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se consideran probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la Sentencia dictada en la instancia, la cual condena al Sr. Ricardo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, se alza el condenado formulando recurso de apelación.
Lo hace sin una petición expresa de absolución que puede sin embargo sobreentenderse, y con una petición subsidiaria e implícita de minoración de la pena de multa impuesta.
Y redacta su escrito de recurso incluyendo afirmaciones sobre la Magistrada relativas a mentiras que le atribuye, sinvergonzonería, falta de cualificación y odio hacia él, que esta Audiencia Provincial ya advirtió al recurrente en precedente recurso resuelto por Sentencia n º 107/2015 de 26-03-15 (rollo apelación faltas 40-2015) que son 'absolutamente inoportunas, improcedentes y, por ende, inaceptables y solamente son tolerables desde la perspectiva del ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de una persona que ha sido condenada por una infracción penal'.
Asimismo se dirá, visto que el impugnante reproduce el texto de petición de recusación de la Magistrada, que dicha cuestión quedó definitivamente resuelta en Auto nº 123/2018 de 8-03-2018 dictado por esta Audiencia Provincial (recusación 1/2018). Resolución que inadmitió a trámite la recusación porque la enemistad invocada como causa de la misma se declaró constituía una simple apreciación subjetiva del recusante, carente de la menor apoyatura.
SEGUNDO: La resolución impugnada declara probado que el 19 de julio de 2017 y en Vitoria, el denunciado recurrente dijo al denunciante 'terrorista, maricón, dejad de engañar a la gente, si me levanto de la silla te pillo y te reviento, te abro en canal con la boca', incardinando los hechos probados en el tipo penal de amenaza leve del artículo 171.7 del Código Penal (C.P).
2.1- Aunque pareciera que el impugnante invoca error en la apreciación de la prueba, no combate en realidad aquella declaración de hechos probados. No niega que dijera al denunciante que iba a abrirle en canal con la boca (de hecho, como recoge la sentencia de instancia, admitió en juicio que le dijo 'me tiro a ti con la boca').
Por ello, el relato de hechos probados debe permanecer intacto.
2.2.- Cuestión diferente que puede entenderse plantea el impugnante, es la relativa a la calificación jurídica de esa expresión 'te abro en canal con la boca' (o 'me tiro a ti con la boca'; ya indica acertadamente la Magistrada que no es relevante que fuera una u otra la concreta expresión vertida, su contenido es a la postre el mismo).
El recurrente aduce que no es lo mismo una amenaza, que una advertencia legal. Y no lo es. Pero el anuncio de causar a otro un mal que constituya delito contra la vida o integridad física es, por definición, una amenaza ( artículo 169.1 C.P), no una advertencia legal.
No hay por tanto error en la aplicación del artículo 171.7 CP.
2.3- Pudiera entenderse que el recurrente invoca la eximente de legítima defensa en su actuar, ya que afirma que sus 'advertencias' son respuestas a lo que considera previa amenaza del denunciante. En la versión del Sr. Ricardo , el denunciante le habría dicho 'ojalá te mate ETA'.
Pero tampoco existe error en la sentencia recurrida que deniega la aplicación del artículo 20.4 CP.
Sin equivocación arguye la Magistrada que no hay prueba de previa agresión ilegítima por parte del denunciante, siendo que la carga de la prueba recae sobre quien invoca la legítima defensa ( STS 313/13 de 23.04).
Que el denunciante dijera al denunciado 'ojalá te mate ETA' carece de todo refrendo probatorio.
En el plano solo de las hipótesis: Aunque lo hubiera dicho, sería expresión de un simple deseo, no una amenaza, porque ésta exige el anuncio de un mal cuya realización depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo ( STS 1267/06 de 20.12 y STS 1080/99 de 2.07).
En conclusión: Estos primeros motivos del recurso deben ser rechazados, fracasando la petición principal de absolución supuesta en el recurso.
TERCERO: Con carácter subsidiario, se invoca en el recurso error en la determinación de la pena.
Recuerda sentencia de esta Audiencia (Sección 2ª), concretamente la núm. 316/11 de 4.10, cuál es su criterio aplicable cuando se invoca en un recurso un error de ese tipo. Transcribo: '¿ la individualización de la pena, dentro de los márgenes legales previstos por el legislador para cada tipo delictivo, es una competencia del órgano de enjuiciamiento, y esta Sala sólo debe corregir el criterio de dicho tribunal cuando se haya producido una falta de motivación sobre aquélla; exista un error manifiesto en la aplicación del Derecho, especialmente porque no se respetan las normas que contempla el Código Penal para la determinación de la pena, y cuando se ha cometido alguna arbitrariedad'.
3.1.- En el caso que nos ocupa, la Magistrada ha aplicado la pena legalmente prevista para el delito leve de amenaza, cual es la multa, y la ha impuesto en su mínima extensión, por lo que no se aprecia error en la aplicación de la norma (artículo 171.7), ni puede denunciarse desproporción ni arbitrariedad en el castigo.
3.2- Respecto de la concreta cuota diaria de la multa seleccionada (6 euros), con el recurso se pretende su minoración a 2 euros.
Se alega precedente en el que la Magistrada habría optado por la cuota mínima de 2 euros. Pero ni se aporta esa otra sentencia, ni el condenado era el Sr. Ricardo , sino otra persona cuya situación económica se ignora, ni esa otra sentencia es vinculante, ni se aprecia en la recurrida falta de motivación (se explica suficientemente la cuota elegida de 6 euros), ni se advierte error alguno en la selección de dicha cuota, sino que la misma es totalmente acorde a derecho, concretamente al artículo 50 (apartados 4 y 5) y Jurisprudencia que lo interpreta.
Recuerda la Magistrada que el Tribunal Supremo reserva las cuotas diarias inferiores a 6 euros para supuestos extremos de indigencia o miseria, lo que no es el caso ( SSTS 797/05 21.06, 146/06 10.02, 76/07 30.01, 1035/02 3.6, 49/05 28.01, 49/05 28.1).
Puede añadirse a tal recordatorio que, fuera de esos casos extremos, cuotas inferiores a 6 euros son incompatibles con la función que debe cumplir la pena, de prevención general y de prevención especial.
Aunque el recurrente acompaña a su escrito documentación relativa a su situación económica, supuesto procediera su admisión (no tiene encaje en el artículo 790.3 LECr, ya que es documentación que debía y pudo haber aportado el día del juicio, según se le informaba en la cédula de citación: folio 20 vuelto), seguiría sin convencer de lo excesivo de una cuota de 6 euros y más bien probaría lo contrario, al contar con ingresos, constituidos por la RGI (321,31 euros/mes), pensión de invalidez (368,90 euros/mes, en 14 mensualidades) y rendimientos de trabajo (en el ejercicio 2016: 127,80 euros).
Todo lo dicho conduce a la desestimación de este otro motivo del recurso, con confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
CUARTO: Desestimado el recurso de apelación, se imponen al recurrente las costas de la alzada, ex arts. 239 y 240.1º LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia recaída en los autos de juicio sobre delitos leves núm. 981/2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 7 de junio de 2018 y, en consecuencia, se confirma ésta.Las costas procesales causadas en la alzada se imponen al recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Magistrada ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe. La Letrada de la Adm. de Justicia.

