Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 337/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100268
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:773
Núm. Roj: SAP AL 773/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 337/18
SENTENCIA NUMERO 262/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a veintiuno de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número
337/18, el Juicio Rápido número 680/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible
delito continuado de quebrantamiento de condena, siendo APELANTE la Acusación Particular, ejercida por
Romualdo , representada por la Procurador Dª. Patricia Díaz Martínez y asistida por el Letrado D. Juan Luís
Alfonso Silvente; y APELADO Secundino , representado por la Procurador Dª. María Nieves Díez-Templado
Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco David Ruiz Ventaja.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 17.16 horas del día 22 de diciembre de 2017, Romualdo se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Albox (Almería) e interpuso denuncia frente al acusado Secundino , alegando que éste es su ex pareja y que el contenido de la denuncia que el acusado interpuso frente a la misma era mentira, así como que éste no respeta la pena de alejamiento impuesta respecto de la misma ya que todos los días recoge en una furgoneta a su jefe que vive dos casas mas arriba que la suya, que pasa por delante de la misma con su furgoneta subiendo y bajando a sus jefes y que en alguna ocasión, se ha reído, añadiendo que no pasa la pensión de alimentos.
No ha quedado acreditada de forma fehaciente los hechos de denunciados ni la participación que tuvo en los mismos el acusado.'
TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Secundino , del delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 74 del Código Penal del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.' Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado instructor y una vez sea firme la misma, testimonio de su firmeza.'
CUARTO.- Por la representación procesal de Romualdo , como Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 337/18 y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 21 de mayo de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la parte apelante, y en ello basa de modo exclusivo su petición de condena para el acusado, que se ha producido una errónea valoración de la prueba por la Juez de primera instancia, entendiendo que sí ha existido prueba suficiente incriminatoria.
SEGUNDO.- Puesto que, como vemos, el motivo del presente recurso consiste en el error del Órgano sentenciador en la valoración de la prueba desarrollada esencialmente en el acto del juicio, de modo necesario hemos de aplicar en este caso la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
El citado Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de fecha 18 de septiembre de 2002, modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.
Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( Ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, o 14/2/05, entre otras).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.' 'El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.
TERCERO.- En el supuesto examinado, la Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el plenario, como se analiza y razona en la sentencia recurrida, en la que se han examinado los requisitos que la jurisprudencia exige para considerar como válida y suficiente prueba de cargo la sola declaración testifical de la denunciante y posible víctima de la infracción, llegando al convencimiento dicha Juzgadora de que en este caso no concurren tales requisitos, teniendo en cuenta las circunstancias y relaciones existentes entre la denunciante y el denunciado, ex pareja de ella y frente a la cual el referido denunciado interpuso una denuncia anterior a la presente causa; o la formulación de esta denuncia posterior por la ahora recurrente, sin concreción de fechas en las que aquel, por aproximarse, según ella, a su domicilio, podría haberse cometido o iniciado el delito de quebrantamiento objeto de acusación.
Por su parte, las manifestaciones exculpatorias del acusado, que a lo largo de todo el procedimiento ha negado esos hechos, se han visto 'respaldadas', como señala la sentencia recurrida, por otra declaración testifical (la persona para la que trabaja dicho acusado y al que éste recoge diariamente de su domicilio, a una distancia superior a la judicialmente fijada como prohibición de aproximación.
En definitiva, la Juzgadora de primera instancia no ha considerado el testimonio de la denunciante lo suficientemente creíble como para sustentar sobre él una sentencia condenatoria; y este Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada el pronunciamiento absolutorio combatido, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto, y que ha quedado expuesta.
CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Romualdo , contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 680/17, de las que deriva el presente Rollo nº 337/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

