Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 87/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100628
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15605
Núm. Roj: SAP B 15605/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 87/18-H
Procedimiento Abreviado núm. 377/16
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Gemma Garcés Sesé
En la ciudad de Barcelona, a 20 de abril de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 377/16, Rollo de Apelación núm. 87/18-H,
sobre sendos delitos leves de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Enrique , representado por el Procurador D. Joan Lluis Rovira Fabra
y asistido por la Letrada D.ª Elena Marugán Ávila, y en calidad de apelados D. Eutimio representado por la
Procuradora D.ª Batriz Aizpun Sardá y asistido por el Letrado D. Daniel Aragonés Ramiro, y el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 377/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado, condenado por un delito leve de lesiones, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 06 de los corrientes, habiéndose anticipado, por motivos de organización interna de esta Sala, al día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referenciado acusado, y en el que pueden aunarse las diversas impugnaciones efectuadas en torno a un error en la apreciación de la prueba en orden a interesar la condena del otro condenado, Eutimio , por un delito contra la integridad moral por la que fue absuelto, y su absolución del delito leve de lesiones por el que fue condenado, no deviene tanto de la nueva redacción del art. 792.2 en relación con el art. 790.2.3, ambos de la LECrim. e introducidos por la Ley 41/2015, de 05 de octubre, como alega la representación procesal del otro coacusado, al haber acontecido los hechos e iniciado el procedimiento (27 y 29.09.15) antes de la entrada en vigor de dicha Ley, aun y cuando ya era similar el criterio jurisprudencial existente, sino de la propia argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada y ahora impugnada, que es asumida plenamente por la Sala dándose aquí por reproducida, siendo que las expresiones se entendieron proferidas por el apelado y contra el apelante 'por la expresión dirigida a ellos', y las manifestaciones contrarias de cada implicado, determinaron a la Juez a quo el que no tuviera por acreditado que el acusado absuelto hubiera proferido la frase como dirigida directamente al ahora apelante, y sin que tampoco quedara acreditado que tal comentario de 'vaya par de maricones' menoscabara efectivamente la dignidad del ahora apelante, siendo que el mismo se levantó a pedir explicaciones, siendo además que quien presentó lesiones de mayor entidad fue el acusado absuelto del reiterado delito.
IV.- Pero es que además, y en torno a la misma argumentación contenida en el reiterado fundamento de derecho primero, deviene asimismo la acreditación de las lesiones sufridas por cada implicado en la pelea iniciada sin que pueda apreciarse un pretendido error en la apreciación y valoración de la prueba con incorrecta fijación de los hechos declarados probados, que viene determinada, según se sigue de la lectura del citado fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas).
En concreto, y tal como sostiene la Juez a quo en su sentencia, de las manifestaciones y versión de cada implicado como víctima respecto del otro, quienes narraron cuanto aconteció en una sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados, 'sin titubeos, de forma coherente y sin incurrir en incoherencias o contradicciones', y que vinieron corroboradas no sólo por el informe sanitario de asistencia facultativa verificado pocas horas después de los hechos imputados a cada condenado, apelante y apelado, acreditando que los mismos sufrieron las lesiones declaradas como probadas y causadas por el otro coacusado (folios 114, 115 y 36), sino además por el informe del médico forense del Juzgado informando que no podía establecerse que el tercero acompañante de Enrique , Ildefonso , hubiera sufrido lesión alguna), así como por las manifestaciones del agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 quien aludió a que acudieron por una pelea y que ambas partes daban versiones contradictorias en cuanto a la sucesión de los hechos, pero que sólo recordaba a uno de ellos con lesiones, sosteniendo que tales lesiones eran compatibles con la agresión que dijo haber sufrido, pero que en ningún caso precisaron de tratamiento médico o quirúrgico.
Pero además reuniendo tal testifical los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y venir corroborada por otros medios probatorios complementarios, cuales fueron las declaraciones de los otros dos testigos presentes, reiterando que ambos se enzarzaron en una pelea mutua.
Y todo ello no puede por menos de ser asumido por la Sala en orden a tener por acreditada las acciones lesivas de cada acusado, su aceptación libre de su rol delictivo, y sin que por lo expuesto por la propia Juez a quo pueda determinarse su no participación por sus afirmaciones de que fue sólo el agredido, pero sin poderse corroborar tales extremos por prueba objetiva alguna, según afirmó la Juez a quo, no pudiendo discrepar la Sala de tal valoración.
Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002.
V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Enrique contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm.
8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 377/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.
La extiendo yo, el/la Letrado/-a de la Administración de Justicia, para hacer constar que no puede garantizarse la integridad y exactitud de la anterior resolución, debido a frecuentes problemas informáticos ajenos a esta Sección al insertar las resoluciones en el programa Temis que no han sido resueltos por el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya a pesar de reiterados requerimientos, por lo que me remito a su original impresa en papel; doy fe.
