Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 57/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100299
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9483
Núm. Roj: SAP B 9483/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 57/18
P.A. nº 294/15
Juzg. Penal nº 16 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 57/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 294/15, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Heraclio
y Indalecio ; siendo parte apelante el acusado el Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado Heraclio ,
y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el
criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de enero de 2.018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'CONDENAR a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de con fuerza en casa habitada de los artículos 74, 237, 238. 2, 241.1, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP muy cualificadas, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, la atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP, la atenuante de actuar por el consumo de sustancias tóxicas del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 del CP y la atenuante analógica de estado de necesidad del artículo 21.7 en relación con el art. 20.5 del CP a la pena de 5 meses y 7 días de prisión costas. ABSOLVER a Indalecio de los delitos por los que se le acusaba en esta causa. Deberá el acusado indemnizar a Maximo con 425 euros, a Catalana Occidente con 405 euros y 230,51 euros por los daños indemnizados más los intereses legales.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO. Se declara probado que Heraclio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .91 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado con el propósito de ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, se dirigió a domicilios que hacen las veces de segunda residencia sitas en la URBANIZACIÓN000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) en fecha y hora no determinada pero en todo caso entre los días 10 y 14 de enero de 2014 acudió a las viviendas sitas en la CALLE000 NUM001 y NUM002 propiedad de Maximo y tras romper la ventana y porticón de la puerta de acceso se llevó una taladora, lijadora y caladora, caja de herramientas, sartenes y últiles de cocina valorado todo en 425 euros que se reclaman, no así los daños.
Igualmente el acusado con el mismo ánimo entre los días 8 y 22 de febrero de 2014 accedió a la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM003 propiedad de Carlos José y tras quebrantar la cerradura de la puerta del garaje se adentró cogiendo una moto sierra marca Husquarna valorada en 405 euros provocando daños en cantidad de 230,51 euros que no reclama el dueño pero sí Catalana Occidente por lo sustraído. Heraclio tras confesar los hechos a los agentes de forma voluntaria entregó el 5 de marzo de 2014 a los mossos los objetos sustraídos que constan en la causa. La causa ha sufrido una demora no imputable a los acusados pues ocurridos los hechos entre enero y febrero de 2014, se tomó declaración a los acusados dictándose Auto de procedimiento abreviado en noviembre de 2014, escrito de acusación en marzo de 2015 y tras los escritos de defensa se remitió la causa en julio de 2015 señalándose fecha para vista en abril de 2017 no celebrado por incomparecencia del acusado Heraclio . En la fecha de los hechos Heraclio era consumidor de sustancias tóxicas que le mermaban la capacidad de entender. Igualmente en la fecha de los hechos Heraclio vivía junto a su entonces pareja e hija de dos años de okupas en una de las viviendas de la citada urbanización y sustraían los objetos con ánimo de además del beneficio económico con ánimo de usarlos por falta de recursos económicos. No ha quedado probado que el acusado Indalecio entrara en ninguno de los domicilios en los que entró Heraclio ni en cualquier otro de los que se le acusa en este procedimiento. El acusado Heraclio estuvo preso provisional por esta causa para poder celebrar vista desde el 17-11-17 al 5-12-17.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Heraclio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se alza contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena al acusado Heraclio , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 74, 237, 238. 2, 241.1, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP muy cualificadas, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, la atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP, la atenuante de actuar por el consumo de sustancias tóxicas del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 del CP y la atenuante analógica de estado de necesidad del artículo 21.7 en relación con el art.
20.5 del CP a la pena de 5 meses y 7 días de prisión, denunciando, en primer lugar, infracción de precepto penal sustantivo por aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 20.6 del C.P. y en segundo lugar, por indebida aplicación de la pena prevista en los artº 241, 74 y 66 del C.P.
Adelantamos que el recurso va a ser estimado.
TERCERO.- La resolución recurrida aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones como muy cualificada, en atención a que la causa, se dice, sufrió una demora no imputable a los acusados pues ocurridos los hechos entre enero y febrero de 2014, se tomó declaración a los acusados dictándose auto de Procedimiento abreviado en noviembre de 2014, escrito de acusación en mano de 2015 y tras los escritos de defensa se remitió la causa en julio de 2015, señalándose fecha para la vista en abril de 2017, no celebrado por incomparecencia del acusado Heraclio .
El tratamiento jurisprudencial de la atenuante de dilaciones indebidas ha perseguido la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable pero en el caso, la instrucción de la causa, que se demoró un año y cuatro meses, no puede ser tenida por anormalmente elevada, hasta el punto de determinar una atenuante muy cualificada, teniendo cuenta que fueron investigados cuatro los delitos de robo con fuerza en casa habitada que se atribuyeron inicialmente a tres personas.
Es cierto que al elevarse las actuaciones al juzgado de lo penal, en junio de 2.015, las actuaciones permanecen paralizadas por tiempo de dos años y seis meses, no señalándose el juicio hasta abril de 2.017, lo que lleva a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, es evidente que no se dio una duración excesiva de la tramitación del procedimiento que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada, que se realiza en la sentencia de instancia, de acuerdo con los criterios establecidos en el Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012, conforme a los cuales sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado y se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
El motivo, por lo expuesto, va a ser estimado ya que, siendo cierto que el juicio se suspendió en la fecha prevista, no lo es menos lo fue por la incomparecencia del acusado, por lo que procede, con revocación de la sentencia de instancia, apreciar, como simple, la atenuante de dilaciones indebidas.
En segundo lugar, se denuncia la indebida imposición de la pena prevista en los artº 241, 74 y 66 del C.P. por considerar que la aplicada en la sentencia está por debajo de los límites legales partiendo del límite de la pena prevista en el artículo 241 en su mitad superior, esto es 3 años y seis meses de prisión, tal y como parte la Juzgadora en su sentencia, como es de ver en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
El motivo va a ser estimado y partiendo del marco punitivo que resulta de la imperativa aplicación de la pena en la mitad superior a la prevista en el artº 241 del C.P., procede rebajarla en dos grados por aplicación de lo dispuesto en el artº 66.1.2º del C.P. ante la concurrencia de varias atenuantes, resultando así la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 294/15, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución en sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, y no como muy cualificada, y de imponer al acusado la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
