Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 18/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100036
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1025
Núm. Roj: SAP CA 1025/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 262/18
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMO. SR.
MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 18/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 22/2017
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº7)
En la ciudad de Cádiz a 31 de julio de dos mil dieciocho.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente
causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito contra la salud publica contra la
acusada Luisa , con D.N.I. nº NUM005 , natural de CÁDIZ, vecino de CALLE000 NUM000 , NUM001
(CADIZ), nacido el día NUM006 /1979, hijo de Pedro Enrique y Dolores , con antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D/Dª.EDUARDO
FUNES FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado D./Dª ESTHER COTO ROZANO; por delito contra la salud
publica y delito de tenencia de arma prohibida contra el acusado Teodoro , con D.N.I. nº NUM007 , natural
de LEBRIJA (SEVILLA), vecino de BARRIADA DIRECCION000 , BLOQUE Nº NUM008 PUERTA NUM009
DE LEBRIJA (SEVILLA), nacido el día NUM010 /1981, hijo de Candido y Erica , con antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa en Centro Penitenciario de Botafuegos de
Algeciras, representado por el Procurador D/Dª. MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ y defendido por el/
la Letrado D./Dª JOAQUIN OLMEDO GOMEZ; por delito contra la salud publica contra la acusada Sandra ,
con D.N.I. nº NUM011 , natural de CÁDIZ, vecino de AVENIDA000 , NUM012 , NUM013 (CADIZ), nacido
el día NUM014 /1971, hijo de Candido y Erica , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y
en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D/Dª. Dolores SANCHEZ FERRER y
defendido por el/la Letrado D./Dª RAFAEL HUERTAS CALZADO; y por delito contra la salud publica contra
el acusado Juan Francisco , con D.N.I. nº NUM015 , natural de CÁDIZ, vecino de PLAZA000 NUM016 ,
NUM017 (CADIZ), nacido el día NUM018 /1974, hijo de Imanol y Rafaela , con antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D/Dª. MARIA
FERNANDEZ ROCHE y defendido por el/la Letrado D./Dª SERAFIN MORENO GAMEZ.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA INMACULADA
MONTESINOS PIDAL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentados escritos de defensa por las representaciones de los encartados, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de: a) Un delito contra la salud publica del art. 368 del Código Penal.
b) Un delito de tenencia de arma prohibida del art. 563 del Código Penal.
Siendo responsables del delito contra la salud publica en concepto de autores todos los acusados, conforme al art. 28 del Código Penal; y del delito de tenencia de arma prohibida es responsable el acusado Teodoro ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediéndose a imponer las siguientes penas: a) A Luisa , 5 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 5.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.
b) A Teodoro , 5 años de prisión; inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 5.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. (POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA). 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (POR EL DELITO DE TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA).
c) A Sandra , 4 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 5.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.
d) A Juan Francisco , 4 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 5.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.
e) Costas; Procede el comiso del dinero, balanzas, teléfonos móviles y cuchillo, cuchilla, placa, plástico e hilo intervenidos; Procede la destrucción definitiva de la droga intervenida.
QUINTO.- Por su parte, las Defensas, en el mismo trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo sus posturas de inexistencia de hecho punible e inocencia de sus patrocinados, para los que pidieron la libre absolución, con excepción de la defensa de Luisa que modifico sus conclusiones y calificó los hechos de un delito contra la salud publica del art 368 párrafo segundo del CP, concurriendo la eximente incompleta del art 21.1 del CP en relación al art 20,2 del CP y la atenuante analógica del art 21,4 en relación al art 21,6 del CP y la imposición de una pena de 6 meses de prisión
SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- La acusada Luisa se puso de acuerdo con el acusado Teodoro para dedicarse a la distribución y venta de sustancias estupefacientes en el domicilio de la primera sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Cádiz. Para ello, se aprovisionaban de sustancias estupefacientes que traía Teodoro y guardaban en el referido domicilio . No ha resultado acreditado que Luisa Y Teodoro realizaran esta actividad junto con Sandra y Juan Francisco .
El día 12 de diciembre de 2016 les fue interceptado por la policía a Gracia y Guillerma un envoltorio con un peso de 0,079 gr, cocaína 66,3%, heroína 12% ,no resultando acreditado que les fuera vendido o facilitado por ninguno de los acusados.
El día 16 de diciembre de 2016 sobre las 20:15 horas Luisa , encontrándose en la calle Barbate, hizo entrega a Íñigo de un envoltorio de rebujito con peso de 0,116 gr, cocaína 73,5%, heroína 5,2%, El día 22 de diciembre de 2016 le fue interceptado por la policía a Justo un envoltorio de rebujito con peso de 0,118 gr, heroína 6,8% y cocaína 76,3% .no resultando acreditado que le fuera vendido o facilitado por ninguno de los acusados.
Por el Juzgado se acordó la entrada y registro en el domicilio de la acusada Luisa , llevándose a cabo el día 20 de enero de 2017. En el domicilio se encontraban los cuatro acusados. Durante el registro se intervinieron las sustancias y efectos siguientes que Luisa Y Teodoro tenían destinados a la venta distribuidos en 105 envoltorios de rebujito, 10 de heroína: 8,4 gr, (cocaína 80,5%, heroína 7,8%); 1,054 gr, (heroína 53%); 8,688 gr heroína, 9,8%; 2,54 gr hachís con THC del 12,8%; 3,248 gr (cocaína 73,6%, heroína 7,4%); 0,412 gr de heroína, 61,8%; 0,377 gr (cocaína 51,8%, heroína 3,4%); 8,772 gr hachís con THC del 23,4%; 19 ampollas con 38 ml diazepam; 0,035 gr de heroína, 6,5%.
También se intervinieron 8 teléfonos móviles (dos de la marca Huawei, dos de la marca Samsung, uno BQ, otro LG, otro Nokia, otro Alcatel), 382 euros productor de ventas anteriores de droga, y otros 1.100 euros, también producto del ilícito trafico que portaba Teodoro , así como una placa metálica, cucharilla, cuchilla, cuchillo, hilo, balanzas de precisión y numerosos recortes de plástico para preparar los envoltorios de las sustancias.
Igualmente se intervino una escopeta de la marca 'AYA, AGUIRRE Y ARANZABAL' con nº de serie 394170, que tenia el acusado Teodoro , apta para el disparo de munición semimetálica del calibre 12 GAUGE, precisándose para su tenencia y uso guía de pertenencia y licencia de armas tipo 'E'. La referida escopeta tenia recortados el cañón y culata , su funcionamiento es correcto y también había tres cartuchos aptos para ser disparados con la escopeta.
El valor de la droga intervenida es 2.857€.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del C.P. al haberse producido la venta de lo que según los análisis no impugnados de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz era cocaína y heroína , sustancias catalogadas pacíficamente por la jurisprudencia entre las que causan grave daño a la salud y la tenencia destinada ala venta de esas sustancia y otras como hachis.
Del citado delito son responsable un concepto de autor del art. 28 del C.P. Luisa y Teodoro por su participación voluntaria y directa en la ejecución de los hechos según resulta acreditado una vez apreciada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECr que pasamos a analizar Luisa declaró en juicio que vivía sola en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Cádiz y que dejaba a Teodoro vender droga en su domicilio; que ella no vendía droga sino que la consumía , que lo que ganaba Teodoro con la venta era de el ,ella ganaba el consumo; que dejaba a Teodoro entrar a su casa a vender droga y a los otros acusados a consumir porque eran amigos; que no sabe quien atendía a los compradores porque se encerraba en su cuarto y tampoco veía preparar las papelinas ; que Teodoro ,vive en Sevilla y venia a su casa cuando había droga y se quedaba a veces a dormir, que la balanza y demás objetos que se encontraron no eran suyos .
Este reconocimiento bastaría para tener por acreditado que es autora de un delito contra la salud publica pues su consentimiento para que se realizara las ventas en su domicilio supone una cooperación absolutamente indispensable, relevante para la comisión del delito. Como declaró el TS en sentencia de fecha 23-9-04: Es obvio que de este relato se infiere necesariamente que estos acusados eran poseedores directos e inmediatos de la droga, pues su actividad fue más allá de la simple cesión compartida de la vivienda a los otros dos acusados. Incluso, si así se hubiera entendido, habida cuenta de la necesidad que estos últimos tenían de un local o domicilio desde donde poder llevar a cabo su negocio ilícito, la actividad de los recurrentes podría haberse calificado perfectamente como autoría por cooperación necesaria.
No obstante contamos también con el testimonio prestado en juicio del agente de Policía Nacional NUM002 , plenamente creíble al no existir motivo alguno para dudar de la veracidad de sus manifestaciones.
Dicho agente explicó que a unas mujeres que habían subido al domicilio de Luisa le cogieron papelinas y esta empezó a citar a los compradores en la vía publica y así el 16-12-16 vio una transacción en la C/ Barbate siendo Luisa quien entregó a Íñigo una papelina que le intervinieron .
Íñigo en juicio ha negado que comprara droga a Luisa o en su domicilio no obstante al f 20 de las actuaciones obra acta -denuncia por tenencia de droga en la vía publica de tal fecha en la que consta la firma del denunciado , documento que no ha sido impugnado y que según el análisis del la Subdelegación de Gobierno en Cádiz tampoco impugnado (f.337) resultó tener un peso de 0,116 gr, siendo cocaína 73,5%, heroína 5,2%.
Por tanto también ha quedado acreditado que Luisa ha realizado dicha venta de rebujito.
Ademas ha de tenerse en cuenta que los agentes de la Policía Nacional NUM004 NUM002 explicaron que las vigilancias e intervención policial vinieron motivadas por las quejas vecinales de que a todas horas subían y bajaban a comprar droga al domicilio de Inmaculadas y el segundo de ellos que observó que al principio se asomaba Luisa cuando llamaban al telefonillo y luego ya no. Por tanto resulta acreditado también que la droga que se hallo en su domicilio estaba destina a la venta por la misma y por Teodoro como luego analizaremos .
Los testigos Justo , Gracia Guillerma , si bien reconocieron haber sido interceptados por la policía el primero el día 22-12-16 y las restantes el día 12-12-16 en la calle con sustancias estupefacientes, incluso los dos primeros dicen que cerca de la casa de Luisa ,obrando en el f 22 acta -denuncia por tenencia de droga en la vía publica de Justo y en el f.18 la de Guillerma , negaron en juicio haber comprado droga a la misma y no se ha practicado testifical de ningún agente policial sobre cómo se hubiera producido la compra de esa droga , por lo que no existe prueba suficiente para atribuir la venta a Luisa ,ni a ningún otro acusado Teodoro negó en juicio que llevara droga a casa de Luisa para vender ,manteniendo que fue allí con Juan Francisco a comprar ya que esta enganchado a la cocaína y heroína desde hace muchos años. Declaro también que cuando llegó a la casa la droga ya estaba en la mesa y que antes de que llegara la policía había mas gente, unas 7 personas .
No obstante resulta acreditado que ,aunque pudiera consumir en el domicilio de Luisa , también llevaba la droga que se vendía en dicho lugar. Si bien la declaración incriminatoria de un coimputado , es prueba legítima se ha considerado por el Tribunal Constitucional que es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
En el presente caso no solo contamos con la declaración de Luisa , sino que coincide con ella la acusada Sandra ,que declaró en juicio que Teodoro era consumidor e iba a la casa de Luisa a consumir y a soltar la droga y porque si bien el acusado Juan Francisco lo negó en juicio manteniendo que el día 20-1-17 fue con Teodoro a consumir y solo lo había visto en la casa ese día, en instrucción si reconoció que Frnaciso traía la droga y vendía . Así le fue leída su declaración en fase de instrucción donde declaró entre otras cosas que quien trae la droga es Teodoro que ya la trae preparada ,que le compra a Luisa o a Teodoro que son los que venden,limitándose a decir que no dijo eso ,lo que no es creíble ya que estaba asistido de letrado , siendo mas creíble su primera declaración en cuanto que mas espontánea Así mismo el agentes de la policía nacional NUM003 declaro en juicio que en la calle se hablaba de uno que decían que era quien se había hecho con el mercado de la droga , no sabia nombre ni lo conocía físicamente ,usaba coche a nombre de otra persona y que Sandra le dijo en Instrucción que había impuesto su fuerza .
Juan Francisco también declaro en juicio que en la casa de Luisa , se fumaba y vendía droga a cualquier hora y que en la fecha en que se practicó el registro el estaba fatal por el consumo .
Reconoció su defensa en tramite de informe que el día del Registro Juan Francisco estaba en la casa en el sofá junto a la mesa del salón donde había papelinas, pero en contra de lo que mantiene el Mº Fiscal considera que ello no supone tener la plena disponibilidad de las mismas .
Juan Francisco , como consta en el informe de la forense de fecha 12-9-17 ratificado en juicio, a la fecha de los hechos presentaba trastorno mental y del comportamiento debido al uso de rebujo: síndrome de dependencia ,siendo la dependencia moderada .
El agente de la Policía Nacional NUM004 declaró en juicio que cree que en el domicilio de Luisa se vendía a todas horas y que también algunos consumían allí y otros en el descansillo y escaleras. Recordemos que dicho policía declaro que actuaron por las quejas vecinales .
También declaró que la droga se encontró en el salón y dormitorio que ocupaban Luisa y Sandra y creía que el valium en la cocina .
Por tanto el único dato de encontrase Juan Francisco en el domicilio de Luisa cerca de parte de la droga , siendo consumidor cuando muchos compradores consumen en la propia casa , es insuficiente para considerar acreditado que Juan Francisco colaborase en la actividad de venta de droga.
Lo mismo ha de decirse respecto de Sandra , que declaró en juicio que solo consumía en el piso, pues según declaró el citado agente Sandra , que sabe que es toxicómana ,estaba en el dormitorio con Luisa ,lugar en el que también se halló droga .
En consecuencia solo esta acreditado que Luisa y Teodoro son los autores del delito contra la salud publica, procediendo la absolución de Juan Francisco y Sandra .
SEGUNDO.- En cuanto al subtipo atenuado invocado por Luisa , el párrafo segundo del art 368 del CP dispone: No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable .
En el presente caso dada la cantidad , variedad y valor de la droga encontrada en la vivienda de Luisa destinada al trafico,así como instrumentos para su preparación (balanzas de precisión ,recortes de plástico etc) no podemos considerar que el hecho sea de escasa entidad.
TERCERO.- Los hechos probados también son constitutivos de un delito de tenencia de arma prohibida del art 563 del CP del que es responsable en concepto de autor ( art 28 del CP ) Teodoro El art 563 del CP dispone : 'La tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años' Teodoro ha reconocido en juicio que la escopeta hallada el en el registro en el domicilio de Luisa es suya pero que no se podía usar .
En el informe de balística no impugnado de fecha 13-2-17 consta que la escopeta presenta recortados el cañón y la culata , que el arma se encuentra en mal estado de conservación presentando múltiples puntos de oxidación y concluye que esta capacitada para el disparo y también que lo dos cartuchos semimetalicos son aptos para su uso con la escopeta y que los tres cartuchos metálicos detonantes han sido modificados convertidos en cartuchos armados con proyectil de plomo Como costa en dicho informe la escopeta esta tipificada como un arma de fuego prohibida según los arts 4.1 apartado a y 5.1 apartado g del Reglamento de Armas .
Así el art 4. dispone : ' 1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo' y el art 5.1: Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:(...)g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
El arma la tenia Teodoro en casa de Luisa en disposición de poder ser usada en cualquier momento , dándose la circunstancia de que no solo había mas personas en la casa, sino que la misma era un punto de venta y consumo de drogas , no siendo infrecuente que los toxicómanos produzcan altercados, por lo que la conducta de Teodoro lesionó el bien jurídico protegido por la norma que configura un delito de peligro y no de resultado.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Invoca la defensa de Luisa que concurre la eximente incompleta del art 21.1 del CP en relación al art 20,2 del CP y la atenuante analógica del art 21,4 en relación al art 21,6 del CP Respecto a la eximente incompleta de drogadiccion la forense Azucena se ratifico en el juicio en el informe de fecha 23-10-17 relativo a Luisa . En dicho informe consta como juicio clínico Trastorno Mental y del Comportamiento debido al uso de rebujo ,que se encontraba en situación de dependencia activa ,que esa dependencia es moderada y que dicha intensidad es indicativa de la existencia de un cierto condicionamiento para la practica de delitos relacionados con la obtención de medios para la financiación de su drogadiccion Declaró la forense en juicio que lo mas significativo fue el síndrome de abstinencia que padeció el día 24-1-17 , que cree que la dependencia era moderada y que careciendo de recursos puede delinquir para obtener la droga .
Como pone de manifiesto la sentencia del TS 866/2012 de 5 de noviembre 'para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, posibilite autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; 796/2011, de 13-7 )'.
En este sentido la doctrina de esta Sala señala que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. ( STS 14-11-2006 ) En el presente caso se encontró mucha y variada droga de gran valor en su domicilio, ,como consta en los hechos probados , por lo que no podemos considerar que el impulso delictivo vino desencadenado por su drogadiccion sino que mas bien era un medio de vida .
En cuanto a la atenuante analógica de colaboración el TS en auto de fecha 18 de julio de 2013 afirmó: 'Suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, al no cumplirse el criterio de la temporalidad, esto es, confesar antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración , y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( STS 13-2- 04). El fundamento de la circunstancia atenuante 4 ª art. 21 y art. 21.6 se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica ( STS 25-6-09).' También es reiterada la jurisprudencia que establece que tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquélla que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. ( St. 1054/2010 de 30 de noviembre, entre otras muchas).
En el presente caso no puede considerarse que Luisa haya contribuido de forma relevante al esclarecimiento de los hechos,en primer lugar porque no ha reconocido que hubiera vendido ni que tuviera la droga destinada para la venta,lo cual ha resultado acreditado . Por otra parte respecto a lo que si ha reconocido, la droga se encontró en un registro policial en su domicilio ,por lo que no seria creíble desconocimiento al respecto y si bien ya en Instrucción declaró que la droga la trae Teodoro ,también declaró , como le ha sido leído en juicio, respecto de las papelinas , que lo vende cualquiera de los que estén dentro ,lo que no ha mantenido en juicio .
Se invocó en tramite de informe por la defensa de Teodoro con carácter subsidiario a la absolución la concurrencia igualmente de la eximente incompleta de drogadiccion en base al informe del forense .
Efectivamente obra en autos informe del forense de fecha 7-4-17 ratificado en juicio en el que se le diagnostica de Trastorno Mental y del Comportamiento debido al uso de rebujo y cannabis ,que se encontraba respecto del rebujo en situación de dependencia activa ,que esa dependencia es moderada y que dicha intensidad es indicativa de la existencia de un cierto condicionamiento para la practica de delitos relacionados con la obtención de medios para la financiación de su drogadiccion .
Hemos de remitirnos a lo expuesto respecto a Luisa , incidiendo en la gran cantidad de droga que fue hallada en el domicilio .
QUINTO.- Teniendo en cuenta que la cantidad de droga destinada al trafico es relevante se impone a Teodoro la pena de cuatro años de prisión , inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3500€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses.
A Luisa dado que ademas de la tenencia está acreditada una venta ,pero reconoció parte de los hechos se le impone la misma pena
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el art. 377 del CP se acuerda el comiso de la droga , dinero, balanzas, teléfonos móviles , cuchillo, cuchilla, placa, plástico e hilo intervenidos a los que se dará el destino legal . Se acuerda también la destrucción de la escopeta intervenida.
SEPTIMO.- Las costas procesales se imponen a los condenados en aplicación del art. 240,2 de la LECr.
Se impone a Luisa un octavo y a Teodoro cinco octavos de las costas procesales declarándose de oficio los dos octavos restantes OCTAVO.- El Mº Fiscal solicitó la prorroga de la prisión preventiva de Teodoro ,oponiéndose la defensa.
Se acuerda la misma dada la gravedad de las penas impuestas .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables del Código Penal y los artículos 141, 142, 741, y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en razón a lo expuesto, VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Fallo
Absolvemos a Sandra y a Juan Francisco del delito contra la salud publica por el que venían acusados Condenamos a Luisa como autora criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conde ,MULTA de 3.500 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Condenamos a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito ya definido CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,MULTA de 3.500 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de un delito de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a Luisa un octavo y a Teodoro cinco octavos de las costas procesales ,declarándose de oficio los dos octavos restantes.
Se acuerda el comiso de la droga , dinero, balanzas, teléfonos móviles y cuchillo, cuchilla, placa, plástico e hilo intervenidos a los que se dará el destino legal .Se acuerda también la destrucción de la escopeta intervenida.
Se acuerda la prorroga de la prisión preventiva de Teodoro hasta el 18/07/2019 Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con los prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala , para ante la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
