Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 590/2018 de 28 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100238
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5203
Núm. Roj: SAP M 5203/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0193969
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 590/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 98/2017
Apelante: D./Dña. Silvio
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. IVAN GIL-MERINO DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 262/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Doña ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 98/2017
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo
partes en esta alzada, como apelante D. Silvio , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª.
María Mercedes Pérez García, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 31 de enero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que, entre Silvio y María Inés existió y aun continua una relación sentimental y consta probado y así se declara que el día 25 de Septiembre de 2016 estando ambos en el Bar Oliver situado en la Calle Silíceo, 26 de Madrid, surgió entre ambos una discusión con intercambio de insultos y ofensas y, en el transcurso de la cual el acusado, zarandeó a la mujer con fuerza empujándola y cayendo al suelo, al tiempo que decía 'te voy a matar, te tengo que matar', interviniendo testigos de los hechos que alertan a una vecina que baja y los separa, siendo uno de los viandantes quien dio aviso a la policía.
La mujer fue atendida por el SAMUR quien realizó parte médico que indica: 'refiere dolor de características musculo-esqueléticas en miembro inferior izquierdo. No observándose lesiones añadidas ni edema ni deformidad', y que el forense en parte de sanidad indica que no se objetivaron lesiones y preciso una asistencia médica sin precisar ningún día de curación. ' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Silvio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día días, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Inés en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses y 1 día.
Se le impone el abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Silvio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Silvio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, la núm. 49/2018, en su Juicio Oral núm. 98/2017, de fecha 31/01/2018 , viniendo a alegar, en esencia, los siguientes motivos: 1.- por falta de proporcionalidad y absoluta ausencia de falta de motivación en la imposición de las penas de alejamiento y de comunicación impuestas a su patrocinado, al haber quedado acreditado que la relación de pareja entre el acusado y la testigo es buena, además de trabajar juntos, y tales penalidades les impiden convivir juntos así como desarrollar su trabajo, teniendo, a la par, por ellas que cerrar el establecimiento que sustenta a la familia. Se mantuvo, igualmente, que la distancia entre el domicilio familiar y ese establecimiento es inferior a 500 metros, por lo que igualmente el Recurrente tendría que abandonar ese domicilio. Se aludió a que tales penalidades son desproporcionadas; 2.- por infracción del art. 153.1 C.P ., toda vez que no había quedado suficientemente acreditado que en los hechos enjuiciados, se constate una situación de desigualdad de poder entre hombre y mujer, por lo que se tendría que haber calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 C.P ., que no conlleva la imposición de las penalidades de alejamiento y de comunicación; y 3.- reiterando su argumentación en relación a las indicadas penas accesorias, se instó la modificación de la distancia de seguridad decretada, la de 500 metros, reduciéndola en su mínima expresión, por las indicadas causas. Se interesó, por todo ello, que la sentencia recurrida sea revocada, y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente para el caso de no decretar la revocación, se dicte otra por la que se condene a su patrocinado por un delito de maltrato sin lesión del art. 147.2 C.P ., o subsidiariamente, de no ser atendidas las anteriores alegaciones, se rebaje la condena de prohibición de aproximación de su patrocinado, a menos de 500 metros con Dª. María Inés , y se suprima en todo caso la prohibición de comunicación.
Por el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso de apelación, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, según escrito de fecha 5/03/2018, tras aludir a los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', se afirmó que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba, como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales. Se aludió, además, que el hoy Recurrente pretende sustituir la convicción judicial por la suya propia, más interesada, y que ésta aunque no coincida con aquélla, no supone vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que los razonamientos contenidos en la sentencia recurrido, en modo alguno, pueden tildarse como irracionales o arbitrarios. Se mantuvo que a través de la prueba celebrada en el plenario, ha quedado debidamente probado que el acusado forcejeó con la testigo, y que la tiró al suelo.
Por la Sra. Magistrada a quo, tras referir en el Fundamento Jurídico Primero la doctrina atinente al delito objeto de acusación, y a los requisitos precisos para su estimación, se valoró en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, tras analizar las manifestaciones del acusado D. Silvio , que la testigo Dª. María Inés se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM .; así como las testifícales de Dª. Apolonia , de D. David , de D. Fernando , de D. Jacobo , y del Policía Nacional núm. NUM000 , concediendo a tales testificales mayor credibilidad que a la versión del propio acusado, y por todo ello, concluyó que existía suficiente elemento probatorio de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia del entonces acusado, incardinado tal ilícito actuar en un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sancionando al acusado con las penas antes referidas.
SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm.
31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).
Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Debe igualmente referirse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E ., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
CUARTO.- El análisis del recurso del hoy Recurrente, nos lleva a examinar, en primer término, la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido objeto de condena, al entender el recurso interpuesto que no concurre 'una situación de dominación del hombre sobre la mujer, por lo que se interesaba la incardinación de los hechos en el delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.2 C.P ., pero sin instarse la imposición de penalidad alguna por el mismo.
El citado precepto establece: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Como formula el hoy Recurrente, se ha suscitado la cuestión de si para castigar los delitos previstos en los artículos 153.1 , 171.4 y 172.2 del Código Penal , tras la promulgación de la LO 1/2004, y a la vista de la redacción dada por ésta a los indicados preceptos, se ha de exigir un particular ánimo derivado de la dicción literal de este artículo, - situación de dominación del hombre a la mujer- exigiéndose la prueba de la concurrencia de un elemento subjetivo o un elemento tendencial, consistente en la voluntad del autor de 'degradar, discriminar, subyugar o dominar a la víctima', o si por el contrario, bastaría con la realización del tipo penal, maltrato de obra, amenaza o coacciones leves por un hombre contra una mujer, respecto de la cual mantenga, o haya mantenido, una relación conyugal o de afectividad análoga a ella, aunque no medie convivencia.
Tal circunstancia ha sido resuelta por esta Sala (STAP de Madrid, Sección 27ª, núm. 374/2007, de 30/04), que ha excluido sin ambages un elemento finalístico, o normativo alguno necesitado de prueba en el tipo penal analizado, al señalar que 'El propósito finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado -maltrato en el ámbito de la violencia de género, del art. 153.1-, que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales -así, al derecho penal le resulta ajeno el destino que el autor de un delito de robo pretenda dar al botín de su acción depredadora-, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. En consecuencia, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima -elementos todos que sí han resultado convenientemente acreditados- para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado'.
Debe también indicarse a este respecto (STAP Madrid, Sección 27ª, núm. 477/2007 de 18/07), que 'desde el punto de vista del tipo objetivo se precisa de la acción de causar menoscabo psíquico o físico constitutivo de falta - hoy delito leve- por cualquier medio, o de golpear o maltratar de obra sin acusar lesión; y en segundo término que la víctima sea una de las personas comprendidas en el art. 153 en relación con el 173.2 C.P . Desde el punto de vista subjetivo, el tipo sólo requiere el dolo entendido como ánimo genérico (de) menoscabar o atentar contra la integridad corporal o salud física o mental de aquélla, tanto si ello es querido directamente por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado (dolo eventual). No exige el tipo ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales sino únicamente se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.' Criterio éste que también ha sido mantenido por la doctrina de forma reiterada y constante (STAP Madrid, Sección 26ª de 5/12/2012, y Vizcaya, Sección 6ª, núm. 299/2007, de 26/04).
A tenor de lo expuesto, resulta claro que el criterio de la Sra. Magistrada de Instancia resulta correcto, ya que concurre la existencia de un maltrato de obra, como posteriormente se dirá, habiéndose probado que, como más adelante también se expondrá, que la acción del Recurrente, D. Silvio , consistió en zarandear, empujar y hacer caer al suelo a su pareja sentimental, Dª. María Inés , quien se acogió a la dispensa legal precitada, por cuanto que en el acto del plenario manifestó que seguía siendo pareja del acusado, y en consecuencia, es persona comprendida en el art. 173.2 C.P ., todo lo cual integra la acción de menoscabar la integridad física, y por todo ello este pronunciamiento de la sentencia recurrida debe ser confirmado por este Tribunal ad quem.
QUINTO.- Partiendo de los anteriores criterios, y en el presente supuesto, la Sra. Juzgadora a quo ha analizado de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, concluyendo, que aunque existen versiones plenamente contradictorias entre el acusado D. Silvio , que aunque reconoció la discusión habida con Dª. María Inés , negó haberla maltratado, esto es, zarandeado, empujado y tirado al suelo, frente a la versión mantenida por los demás testigos, Dª. Apolonia , D. David , D. Fernando , D. Jacobo , y el Policía Nacional núm. NUM000 , que afirmaron el desorden habido en el local, el estado de alteración entre la pareja, el acto de forcejeo habido entre los mismos, cayendo al suelo María Inés , las manifestaciones de ésta al quejarse de una pierna, y la asistencia prestada a la mujer por el SAMUR, respectivamente.
La Sra. Juzgadora de Instancia atribuyó a tales testimonios mayor credibilidad, al estar además adverada por el informe médico del SAMUR (folio 31), y el informe médico-forense de fecha 27/09/2016 (folio 51), y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá.
Tales testificales, además, constituyen pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM ., por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Silvio no puede prosperar, al no apreciarse en el proceso valorativo efectuado por la Sra. Magistrada-Juez a quo la existencia de 'un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario'; ni vulneración del principio de presunción de inocencia, al concurrir suficiente prueba de cargo, que ha de conceptuarse como lícita y debidamente introducida en el plenario, es por todo ello que procede ser respetado el razonamiento incriminatorio reflejado en la sentencia recurrida, por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, y sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas testificales por la Juzgadora a quo, entendiendo, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
SEXTO.- Por último, y en relación a la supuesta falta de proporcionalidad de la penalidad impuesta, al haberse establecido en la sentencia recurrida las penas accesorias de prohibición de comunicación y de acercamiento, ha de indicarse partiendo del anterior Fundamento Jurídico de la presente resolución, que ha de señalarse que este Tribunal ad quem (por todas STAP núm. 365/2016, de 27/06) ha venido manteniendo que 'de la propia lectura del art. 57.2 C.P ., se infiere que la pena de alejamiento tiene carácter imperativo, y por ende, no es discrecional, cuando nos encontramos ante alguno de los delitos previstos en el apartado primero del art. 57, en los que la víctima sea alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo del mismo precepto. Sin embargo, entre los delitos previstos en el art. 57.1 C.P ., no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el hoy Recurrente, que debe necesariamente entenderse como el de maltrato de obra sin causar lesión - según lo anteriormente expuesto, y conforme asevera el informe médico- forense, de fecha 27/09/2016 (folio 51) en el que tras la exploración efectuada se indicó únicamente la referencia de dolor por parte de Dª. María Inés , sin constatarse lesiones, edema o deformidad en el miembro inferior izquierdo - pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 C.P ., disponga su aplicación, entre otros delitos, al de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones - lo que no es el caso- pero no cuando la acción típica sancionada se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito (en este sentido la STS núm. 1023/2009, de 22/10 ).
Por todo ello, debe indicarse, dada la actitud silente de la perjudicada Dª. María Inés , en relación a estos sucesos, y ante la ausencia de resultado lesivo, dados los términos del 'factum' de la sentencia recurrida, procede - máxime pro reo - dejar sin efecto las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas al hoy Recurrente, D. Silvio , precisamente para en relación con la referida Dª. María Inés , manteniendo, sin embargo, el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida, y sin necesidad de entrar a valorar el tercer motivo aludido, el cual ha quedado sin efecto dada la estimación parcial del recurso formulado.
SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Silvio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 98/2017, en el único sentido de suprimir las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas al acusado, manteniendo como mantenemos, el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
