Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 479/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100252
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4841
Núm. Roj: SAP M 4841/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0053877
Apelación Juicio sobre delitos leves 479/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1189/2016
SENTENCIA NUM: 262
En Madrid, a 6 de Abril de 2018 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ , en turno de reparto,
ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 1189/16, habiendo sido partes como apelante Lucio y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis , como autor de un delito leve de hurto , en grado de tentativa, a la pena de VEINTIOCHO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como autor de un delito leve de hurto , en grado de tentativa, a la pena de DIECIOCHO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.
Asimismo debo condenar y condeno a los denunciados a que indemnicen al perjudicado El Antojo del Metro S.A. por el valor de la repostería sustraída, cuya cuantía se determinara en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Lucio se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución dictada.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 22 de marzo de 2018, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el RPL número 479/18, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso presentado censura la resolución dictada aduciendo incongruencia interna y déficit de motivación, con vulneración del artículo 24 de la Constitución , respecto a la responsabilidad civil y las costas procesales. Se invoca discrepancia de los fundamentos de derecho con la prueba practicada al mencionarse a un testigo que no consta acudiese al acto del juicio. Se alega la prescripción del delito leve objeto de condena.
SEGUNDO .- Con carácter previo procede resolver la prescripción aducida, cuya eventual apreciación, relevaría de cualquier otro pronunciamiento.
La prescripción de las infracciones penales, que no se identifica con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado, por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y los suprime de la memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos descriptivos esté relacionada con la gravedad de la acción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público.
La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento incluso de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales, exige que no se castigue a quien dichas leyes excluyen de la sanción.
El artículo 131.2 del Código Penal , establece que los delitos leves prescriben al año.
Por su parte el párrafo segundo del artículo 132 de dicho cuerpo legal , conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º.Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º .No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona.
Del examen del expediente aparece que los hechos sucedieron en la madrugada del 23 de marzo de 2016, sustanciándose el procedimiento con normalidad y sin paralizaciones, dictándose el 30 de septiembre de 2016 auto de continuación de procedimiento abreviado por presunto delito de robo con fuerza. Tras la tramitación de los recursos de reforma interpuestos, la citada resolución fue ratificada en auto de 26 de enero de 2017, que admitió a trámite la apelación subsidiariamente interpuesta. El Ministerio Fiscal solicitó como diligencia complementaria la remisión del cd con la grabación de los hechos y ante la imposibilidad de su aportación y de la acreditación de la fuerza inicialmente atribuida a los investigados, solicito la transformación de la causa en delito leve, lo que se dispuso en auto de 15 de marzo de 2017, incoándose el juicio en resolución de 30 de mayo de 2017, señalándose la vista oral para el día 29 de noviembre de dicho año, una vez se recibió el auto de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó las apelaciones presentadas.
La situación de paralización del procedimiento que constituye el supuesto de hecho de la institución de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en al art. 132.2 del Código Penal , se ve interrumpida por el desarrollo de actividad procesal que no sea de mero trámite, es decir, actos procesales de contenido material que supongan la efectiva prosecución del procedimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1992 , 10 de marzo , 7 y 10 de julio de 1993 , 26 de noviembre de 1996 , 3 de diciembre de 1997 , 12 de febrero de 1999 , 12 de febrero de 2002 y 7 de septiembre de 2004 ). Esta condición es inequívocamente predicable de los actos realizados en la presente causa para la adecuación del procedimiento y para el señalamiento de la vista oral.
TERCERO .- La parte apelante, a pesar de invocar la incongruencia interna y déficit de motivación respecto a la responsabilidad civil y la discrepancia de los fundamentos de derecho con la prueba practicada al mencionarse a un testigo que no consta asistiese al acto del juicio, no ha acudido a las vías previstas en los artículos 161.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 del LOPJ , que posibilitan que el órgano sentenciador aclare conceptos, corrija errores manifiestos o supla las omisiones existentes en las resoluciones que dicte, ni solicita ahora de forma expresa la nulidad de la sentencia, sino su revocación. La nulidad de unas actuaciones procesales en fase de recurso sólo puede decretarse a instancia del recurrente, principal o adhesivo, salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de estos supuestos, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia, artículo 240.2 párrafo segundo de la L.O.P.J .
En cualquier caso, es preciso recordar que la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
En el presente caso, tal y como admite el propio recurso, se practicó prueba suficiente para enervar dicho principio y dictar una sentencia de condena, puesto que los hechos fueron reconocidos en el plenario, no compareciendo a dicho acto ningún testigo, por lo que en consecuencia ninguna reclamación por tal concepto se podrá deducir contra el recurrente.
En relación a las costas procesales, las mismas son de preceptiva imposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , lo anterior sin perjuicio de su posterior tasación.
En base a lo anterior procede la desestimación del recurso.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Lucio contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid con fecha 29 de noviembre de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
