Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 387/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100242
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4945
Núm. Roj: SAP M 4945/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0002833
Apelación Juicio sobre delitos leves 387/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 471/2017
S E N T E N C I A Núm.: 262/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 6 de Abril de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, de fecha
15 de Enero de 2018 , en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Dª. Juliana y D. Gumersindo
y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 15 de Enero de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que el día 22 de febrero de 2017. Gumersindo se encontraba conduciendo su furgoneta con matrícula ....QWD por la calle Convento de Boadilla del Monte, cuando en un momento dado dio marcha atrás para estacionar, colisionando con el vehículo que circulaba detrás conducido por Juliana ; lo anterior provocó que ambos conductores iniciasen una discusión ya fuera de sus vehículos, arañando Juliana el lado trasero izquierdo de la furgoneta de Gumersindo con una llave, causando daños cuyo importe de reparación asciende a 322,89 euros; seguidamente Gumersindo y Juliana se agredieron, dándole Juliana una patada en los testículos a Gumersindo y arañándole con una llave en la parte izquierda del cuello. Gumersindo arañó a Juliana en la zona derecha del cuello y en la zona pectoral y abdominal.
Posteriormente, Juliana y Gumersindo volvieron a coincidir en las inmediaciones del centro de salud en el que ambos acudieron a curarse y momentos después cerca de las dependencias de la Policía Local de Boadilla del Monte, donde también se encontraba junto a Juliana , Rodolfo , que cuando observó que Gumersindo se marchaba del lugar a bordo de la furgoneta, siguió el vehículo a pie hasta un lugar en el que Gumersindo se apeó, momento que aprovechó Rodolfo para golpearle, marchándose tras ello del lugar en el que quedó tendido Gumersindo .
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo sucedido Gumersindo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región latero cervical izquierda, contusión y edema en escroto y testículos y contusión torácica, tardando en curar de las mismas 27 días, de los que durante todos ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, requiriendo para su curación una única asistencia médica y quedándole como secuela una cicatriz de aproximadamente un centímetro, de Características normales en la zona latero cervical izquierda.
Asimismo Juliana sufrió lesiones consistentes en arañazos múltiples en región pectoral, em ambas regiones deltoideas, en región abdominal y en cara laterocervical derecha, tardando en curar de las mismas 5 días, de los que ninguno de ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, requiriendo para su curación una única asistencia médica' .
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y a abonar en concepto de responsable civil a Juliana la cantidad de 250 euros, así como a abonar una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Juliana como autora de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y como autora de un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y a abonar en concepto de responsable civil a Gumersindo la cantidad de 1122,89 euros, así como a abonar dos cuartas partes de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, así como a abonar una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno solidariamente a Juliana ya a Rodolfo a abonar en concepto de responsables civiles a Gumersindo la cantidad de 2700 euros '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Juliana y por D.
Gumersindo , sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 7 de Marzo de 2018, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución de los mismos la audiencia del día 5 de Abril de 2018 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por ambas partes apelantes se sostiene la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo. Así señala Juliana que Gumersindo le cogió por los brazos y cuerpo y le dio cabezazos, que no le dejaba moverse, que sólo quería soltarse, y no agredió a Gumersindo , y que, en todo caso, si se produjo alguna agresión fue para defenderse. Añade que no pudo agredir a la otra persona dada la diferencia de estatura y peso, y que el testigo Sr. Cosme no pudo presenciar los hechos pues no se bajó de la furgoneta. Frente a ello Gumersindo expone que fue agredido por Juliana en el cuello y testículos, mientras que él en ningún momento la agredió. Se indica que la sentencia se funda en la declaración de Juliana , cuando la misma no es coherente pues dice que Gumersindo la cogió por el cuerpo y brazos pero no dijo que le arañase, cuando según el Forense Juliana presenta múltiples arañazos, lo que también se contradice con el parte de asistencia que sólo aprecia ansiedad y enrojecimiento de la piel de la zona del busto-pecho.
Por último se indica que la versión del recurrente aparece corroborada por el testigo Cosme , que manifestó que Gumersindo en ningún momento agredió a Juliana .
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido cada parte.
Estamos ante una discusión entre dos personas que degeneró en una agresión mutua con lesiones para los dos. En estos supuestos se debe atender a las declaraciones de las dos partes implicadas en cuanto a la agresión recibida, y a los partes de lesiones y posteriores sanidades, pues sus declaraciones son totalmente contradictorias, ya que cada uno de los contendientes declara que fue agredido por el contrario, pero que él no le acometió, cuando resulta que los dos presentan lesiones derivadas de la mutua agresión.
Así aparece que Gumersindo declaró haber sido agredido por Juliana y según el informe de sanidad del Forense presenta unas lesiones que son compatibles con el relato del mismo, por lo que aunque Juliana niegue la agresión, resulta evidente que agredió a Gumersindo . Los daños causados en la furgoneta consistentes en rayar el lateral con una llave también se han acreditado por la declaración de Gumersindo .
Y en sentido contrario aparece que Juliana declaró haber sido agredida por Gumersindo y según el informe de sanidad del Forense presenta unas lesiones que son compatibles con el relato de la misma, por lo que aunque Gumersindo niegue la agresión, resulta evidente que agredió a Juliana . Y todo lo expuesto sin hacer referencia al testigo Cosme que, tal vez por su relación familiar con Gumersindo , mantiene su misma versión sobre los hechos.
Por Gumersindo se considera que existe una contradicción entre el informe del Forense y el parte inicial del ambulatorio, alegación que debe ser rechazada, otorgando plena validez al informe de sanidad emitido por el Médico Forense, y ello es así porque el Tribunal Supremo ha declarado la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los organismos oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa con la debida antelación su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita, como sucede en el caso de autos.
Por último y en cuanto a la invocada legítima defensa por parte de Juliana cabe recordar la constante y uniforme jurisprudencia en el sentido de que las situaciones de riña mutuamente aceptada provocan un clima en el que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes, pues aunque los recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Juliana y por D. Gumersindo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, de fecha 15 de Enero de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
