Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 28/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100252
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1455
Núm. Roj: SAP MU 1455/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de YECLA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040/2016
SENTENCIA Nº262 /18
En la Ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación de Juicio de Delito
Leve nº 28/18, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 40/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla,
por un delito leve de defraudación de fluido eléctrico frente a D. Jaime , condenado en sentencia dictada por
dicho Juzgado de Instrucción en fecha 23 de noviembre de 2017 , interponiendo frente a la misma D. Jaime
recurso de apelación, defendido por el Letrado Sr. Ortuño Muñoz, interviniendo asimismo como parte apelada
el Ministerio Fiscal, y la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. como Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 , señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que: 'ÚNICO.- Jaime , residente en finca del PARAJE000 , en Yecla, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, manipuló la instalación eléctrica que daba suministro eléctrico a la mencionada finca, enganchando una toma directa y cortando el neutro de la red eléctrica propiedad de Iberdrola a fin de obtener suministro de energía eléctrica sin abonar el importe correspondiente por dicho suministro. Jaime estuvo recibiendo suministro eléctrico sin abonar su importe como consecuencia de dicha manipulación durante, al menos, dos semanas, entre finales de marzo y mediados de abril de 2014. El importe de energía defraudada ascendió a 490,45 euros. Como consecuencia de la manipulación efectuada consistente en enganchar una toma directa y cortar el neutro de la red de Iberdrola, se produjeron oscilaciones de tensión y daños en la instalación eléctrica de Iberdrola por importe de 1.694,30 euros .' Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDE NO a Jaime como responsable en concepto de autor de un delito leve de defraudación eléctrica del artículo 255.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de 6 EUROS de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Igualmente, por vía de responsabilidad civil, Jaime pagará a IBERDROLA DISTRBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. la suma de 490,45 euros por la energía defraudada y la suma de 1.694,30 euros por los daños causados al efectuar la manipulación de la instalación eléctrica . '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en escrito de fecha 26-6-17, recurso de apelación en ambos efectos por la representación procesal de D. Jaime , reclamando en base a ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, por el primero y la Acusación Particular, en sendos escritos de fechas 28-9-17 y 27-7-17, respectivamente, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve nº 28/18.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, con la salvedad de que el importe de la energía defraudada se determinará en trámite de ejecución de sentencia, y que los daños en la instalación eléctrica de Iberdrola ascienden a la suma de 1.400,25 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Ataca el apelante D. Jaime el pronunciamiento que le condena como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico objeto de las presentes actuaciones, invocando como cuestión preliminar la concurrencia de la figura jurídica de la prescripción y, subsidiariamente por haberse dilatado la tramitación del proceso sin declaración de complejidad de la causa, y apuntando seguidamente el recurso a la presencia de un error de valoración de la prueba y una vulneración de la presunción constitucional de inocencia que asiste al apelante. En tal sentido señala el recurrente, en síntesis, la ausencia de suficiencia de la declaración de D. Ángel Jesús , jefe de Iberdrola, para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que se haya adverado la denuncia por la Guardia Civil, y sin que hayan comparecido los empleados que localizaron la avería, habiendo sido impugnado el parte de operación y las fotografías, sin que fueron ratificados a presencia judicial, impugnando del mismo modo la tasación pericial de los daños practicada, que devine nulo por la falta de ratificación en el acto del juicio, no siendo sometido a contradicción, lo que lo inhabilita como prueba de cargo, de la valoración de los supuestos daños, destacando que la declaración del acusado siempre ha sido coherente y constante, sin admitir ninguno de los hechos denunciados, siendo arbitrario establecer que el importe de la defraudación asciende a 490,45 euros, teniendo en cuenta que gasta cada dos meses una cantidad de energía eléctrica de 45 euros de media, habiendo estado enganchado a la red en su caso durante dos semanas, ascendiendo a una cantidad de 25,57 euros o de 45,89 euros, la cuantía de la energía defraudada teniendo en cuenta la potencia consumida en los concretos periodos que se consigna en el escrito de recurso; y, por último, la cuantía de la cuta diaria se interesa que sea fijada en la suma de dos euros, a la vista de los escasos ingresos con que cuenta el acusado.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe partirse de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
TERCERO .- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria, en primer lugar, a la concurrencia de la figura jurídica de la prescripción y, subsidiariamente, por haberse dilatado la tramitación del proceso sin declaración de complejidad de la causa, se anticipa su íntegra desestimación toda vez que examinada la tramitación de la causa se advierte que, si bien se formula denuncia en fecha 16-4-14, ya en fecha 10-6-14 se dicta resolución judicial motivada que acuerda dirigir el procedimiento frente al acusado, practicándose con posterioridad distintas diligencias sustanciales como son las declaraciones de denunciante e investigado en fechas 24-6-14 y 25-6-14 y la solicitud de práctica de prueba pericial en fecha 25-6-14, dictándose en fecha 18-3-15 auto de conclusión de la actividad instructora y de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento Abreviado, transformándose finalmente las actuaciones en Juicio de Delito leve en fecha 25-4-16, y celebrándose el acto del juicio en fecha 3-10-16, por lo que a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos, quedó interrumpido el cómputo del plazo prescriptivo en fecha 10-6-14, sin que haya tenido lugar la paralización de la causa por tiempo procesalmente relevante a dichos efectos, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 132 y ss. del C. Penal , y resulta igualmente relevante que la Ley 41/2015 de 5 de octubre no había entrado en vigor en fechas 18-3-15 y 28-10-15.
Por lo que respecta a la invocación de error de valoración de la prueba, y de vulneración de la presunción constitucional de inocencia que asiste al apelante, se anticipa del mismo modo su rechazo pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se aprecia déficit probatorio que desautorice el pronunciamiento de condena, proponiendo tan sólo el que apela una valoración alternativa de la prueba personal y documental que se practicó en el juicio, anulando el valor probatorio conferido en la instancia, acorde a sus pretensiones exculpatorias. Y debe partirse de que pese a la versión de los hechos proporcionada por el apelante en el acto del juicio oral, consta practicada prueba documental a instancias del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, consistente en un informe emitido en fecha 19-5-14 por la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, suministradora del fluido eléctrico a la vivienda habitada por el apelante, acompañado de reportaje fotográfico, en que se evidencia la causación de daños en la instalación eléctrica por corte del neutro y fase del PRC para toma directa ubicada en la propia vivienda del recurrente D. Jaime , con afectación de los vecinos de la zona, habiendo comparecido D. Ángel Jesús que aparece como emisor del parte de avería unido a la causa, sometiéndose a la contradicción de todas las partes procesales, siendo de destacar la mera condición de éste de empleado de dicha entidad, lo que debe ponerse en conexión con la envergadura de la misma a fin de valorar la objetividad y credibilidad de su testimonio. Y del mismo modo, debe destacarse que no consta impugnación de dicha prueba documental por la defensa del apelante en el acto del juicio oral, amén de que se encuentra incorporado inicialmente dicho informe durante la fase instructora, sin que se haya propuesto por la Defensa prueba alternativa contradictoria. Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida, si bien en cuanto a la cuantía defraudada, debe destacarse que a tenor de lo dispuesto en la sentencia recurrida únicamente resulta probado que ' Jaime estuvo recibiendo suministro eléctrico sin abonar su importe como consecuencia de dicha manipulación durante, al menos, dos semanas, entre finales de marzo y mediados de abril de 2014 , lo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes procesales, por lo que en modo alguno el importe de la energía defraudada podría ascender a 490,45 euros, sino a una cuantía sensiblemente inferior, que se determinará en trámite de ejecución de sentencia, ya que a tenor de la facturación aportada y al informe pericial practicado, la meritada suma responde a periodos de facturación muy superiores al descrito en los hechos probados, lo que afecta a la calificación jurídica de los hechos, procediendo la condena del acusado como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art. 255.2 del C. Penal , al no resultar acreditado que la cuantía de la suma defraudada exceda de 400 euros, procediendo la imposición al mismo de la pena de multa de un mes, con la misma cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 del C. Penal , a la vista de las circunstancias personales y fácticas concurrentes y, en especial, al corto periodo de duración de la defraudación. Y por lo que respecta a la discutida cuantía de la pena de multa, debe destacarse que nuestra Jurisprudencia viene a admitir que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos legalmente de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ), quedando la cuota mínima legal a casos de indigencia, máxime si además se tiene en cuenta que el acusado es beneficiario de una pensión de jubilación por importe de 573,07 euros mensuales.
Finalmente, por lo que respecta a la cuantía de la responsabilidad civil declarada en la sentencia por los daños materiales causados por los trabajos de reparación, procede la estimación parcial de la impugnación contenida en el escrito de recurso, toda vez que si bien resulta plenamente acreditada la causación de daños en la instalación eléctrica al resultar dañado el neutro y fase por efecto de la realización de una toma directa para la finca de D. Jaime , con la aportación de la prueba documental descrita con anterioridad, que incluye una valoración económica de los trabajos realizados, que fue ratificada por D. Ángel Jesús , siendo objeto la misma de tasación pericial judicial, debe destacarse que ningún medio probatorio se ha practicado a instancia del recurrente, quien se limitó a cuestionar, sin más, distintos conceptos de la reparación efectuada, no obstante lo cual, debe destacarse en cuanto a la cuantía de los daños que, a pesar de la tasación pericial obrante en autos, consta aportada la correspondiente factura emitida por la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. obrante al folio nº 39 de las actuaciones en que se consigna el importe de los trabajos necesarios para reparar los daños sufridos que ascienden únicamente a la suma de 1.400,25 euros, a cuyo pago únicamente procede condenar al acusado D. Jaime .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra la sentencia dictada en fecha, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla, en Juicio de Delito Leve nº 40/16, Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve nº 28/18, que se revoca parcialmente, procediendo la condena de D. Jaime como responsable en concepto de autor de un delito leve de defraudación eléctrica del artículo 255.2 del Código Penal a la pena de MULTA de UN MES a razón de 6 EUROS de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a la entidad IBERDROLA DISTRBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. en la suma que se determine en trámite de ejecución de sentencia por la energía defraudada (dos semanas, entre finales de marzo y mediados de abril de 2014), y en la suma de 1.400,25 euros, por los daños causados al efectuar la manipulación de la instalación, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
