Sentencia Penal Nº 262/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 91/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100231

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10274

Núm. Roj: SAP B 10274/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 91/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 381/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
APELANTE: Alvaro
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a doce de abril del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 91/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 381/2018
del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de desobediencia, en el que se dictó
sentencia el día 29 de diciembre del año 2018. Ha sido parte apelante Alvaro y parte apelada el Ministerio
Fiscal y Belinda

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: ABSUELVO a Belinda , con DNI nº NUM000 del delito de desobediencia grave a la autoridad por el que fue enjuiciada, declarándose de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: La acusada Belinda , con DNI nº NUM000 , es mayor de edad y sin antecedentes penales -fol. 124.

La acusada contrajo matrimonio con Alvaro , fruto del cual nació un hijo común, Ceferino (nacido en NUM001 de 2010), produciéndose el cese de la convivencia en el año 2016.

El 27 de julio de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Barcelona en el Procedimiento 396/16 instado por Alvaro , el cual establecía un régimen de visitas a favor de éste último, consistente en fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo (ampliándose el viernes o el lunes en caso de ser festivo) y los martes desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del Centro Escolar, así como la mitad de las vacaciones escolares -fol. 36 y ss.

Por Auto de fecha 16/11/2016 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona se despachó ejecución a instancia de Alvaro como parte ejecutante, para el cumplimiento, por parte de la acusada, del régimen de visitas anteriormente indicado, haciéndose constar el requerimiento a la parte ejecutada -la acusada- para que diera cumplimiento, en sus propios términos, del régimen de visitas, en el plazo de 10 días, bajo la advertencia que caso de no cumplir podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial- fol. 50 y ss.

No consta acreditado en que momento le fue notificada dicha resolución a la acusada, ni si efectivamente lo fue, ni consta que se le realizara requerimiento personal.

En fecha 12/01/2017 se interpuso querella criminal por Alvaro por un posible delito de desobediencia a la autoridad judicial por parte de la acusada, en la que se exponía, que por la Sra. Belinda , desde la fecha en que se dictó el auto acordando las medidas provisionales en relación con el régimen de visitas paterno filial, no se había dado continuidad en el cumplimiento del mismo, mostrando la madre una actitud obstativa con intencionalidad de dificultar la relación del querellante con su hijo.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal impugna la sentencia dictada en la instancia solicitando la nulidad de la misma por entender que carece de la motivación que le era exigible al haber valorado la prueba practicada durante el acto del juicio de forma claramente irracional.

Ante todo, resulta pertinente recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a la motivación exigible a las sentencias absolutorias. En este sentido, la STS nº 69/2018 recuerda que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).

Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio , mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

En definitiva, en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente .

En la misma dirección se pronuncia la STS nº 621/2018 cuando afirma que si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada y que se vulnera ese derecho cuando la resolución carece de forma absoluta de motivación ( STS 435/2018, de 29 de septiembre ), también lo es que las exigencias de motivación no son iguales cuando la sentencia es absolutoria o, como en este caso, cuando se desestiman pretensiones de condena.

En las sentencias absolutorias o en las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'.

No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

En la misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre , que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.

Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución' .



SEGUNDO .- Llegados a este punto, debemos analizar la motivación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia. La tesis de la acusación, ahora recurrente, es que la acusada (madre de un hijo menor de edad) se ha negado a cumplir con el régimen de visitas acordado en una resolución judicial a favor del otro progenitor.

La sentencia recoge la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el delito de desobediencia a la autoridad judicial y seguidamente hace constar que no consta debidamente acreditado en las actuaciones que se haya practicado el requerimiento acordado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona al despachar ejecución contra Belinda , para acabar afirmando que a través de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos del tipo penal del delito de desobediencia, mas concretamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, en el sentido doctrinalmente expuesto de oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante a lo acordado por la autoridad judicial, llegando a dicha conclusión en base al informe pericial emitido por Isaac , psicólogo del Equip d'Assessorament Tècnic Civil en l'Àmbit de Familia.

La Magistrada de instancia se fija en las explicaciones dada por dicho perito cuando afirmó que las dificultades para el cumplimiento del régimen de visitas no se producen tanto por una oposición de la madre a los mismos, sino porque la acusada muestra dificultades para gestionar las quejas puntuales que pueda mostrar el menor de edad. En base a dicho informe pericial llega a la conclusión de que existen dudas de que concurra en la acusada el elemento subjetivo propio del delito de desobediencia a la autoridad judicial, lo que de conformidad con el principio de in dubio pro reo le lleva a dictar una sentencia absolutoria.



TERCERO.- No apreciamos ninguna irracionalidad en la motivación de la sentencia dictada en la instancia. De la lectura de la sentencia se desprende con claridad las razones que han llevado a la Magistrada de instancia a dictar una sentencia absolutoria, razones que en ningún caso pueden tildarse de arbitrarias o irracionales.

En primer lugar, no cabe minusvalorar la exigencia del requerimiento previo como requisito necesario para que pueda apreciarse la existencia de un delito de desobediencia a la autoridad judicial. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sigue considerando que, en el delito de desobediencia a la autoridad judicial cometido por particulares, la existencia de un requerimiento previo sigue teniendo una especial trascendencia, como se desprende claramente de la STS 722/2018 , en la que se vuelve a afirmar lo siguiente: La tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art.

410 del CP no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556 , 348.4.c , 616 quáter CP ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular . Sólo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento.

Es verdad que en la misma sentencia se citan otros precedentes jurisprudenciales que modulan la intensidad con la que debe operar dicho requisito, al afirmar que la jurisprudencia había proclamado ya en ocasiones la inexigibilidad de este supuesto requisito del previo requerimiento si se entiende como verdad universal para todos los casos en todas las circunstancias. Cita junto a la STS 29 de abril de 1983 , la 1615/2003, de 1 de diciembre : 'la falta de la notificación de la sentencia o de un requerimiento expreso no puede impedir la calificación ... es evidente que el acusado conocía el mandato expreso'. Evoca también la STS 1095/2009, de 6 de noviembre que subraya la no exigencia en términos absolutos de este requisito por cuanto: 'solo tiene razón de ser en asegurarse del conocimiento por el desobediente del mandato incumplido' .

En suma, el elemento determinante del delito de desobediencia sigue siendo la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz al cumplimiento de la orden, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad judicial y es precisamente esta circunstancia la que ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia para llegar a la conclusión de que procedía dictar una sentencia absolutoria, siendo necesario poner de relieve que las dudas manifestadas por la Juzgadora tienen su sustento en el informe pericial emitido por el psicólogo del Equip d'Assessorament Tècnic Civil en l'Àmbit de Familia.

Por todo lo expuesto, no puede prosperar la petición de que se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO .- La recurrente también impugna la sentencia alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del art. 556 del Código Penal .

Este segundo motivo de impugnación, que tiene como presupuesto el respeto a la declaración de hechos probados efectuada por la sentencia de instancia, tampoco puede prosperar. Dicha declaración de hechos probados no puede subsumirse, de ninguna forma, en el tipo penal del delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal . Efectivamente, en el relato de hechos de probados no se hace constar, en ningún momento, que la acusada haya obstaculizado de forma voluntaria y reiterada el cumplimiento del régimen de visitas acordado judicialmente, ni que haya exteriorizado su propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad judicial.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro , contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre del año 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 381/2018, seguido por un delito de desobediencia, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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