Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 99/2019 de 19 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100202
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1587
Núm. Roj: SAP CA 1587/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20160004119
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 99/2019
Ejecutoria:
Asunto: 778/2019
Negociado: A
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 142/2018
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: MERCADONA SA y MINISTERIO FISCAL
Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA-BURUAGA
Abogado: MARIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ
Apelado.: Justo
Procurador: FERNANDO CARRASCO MUÑOZ
Abogado: MARIA JOSE PICON ALVAREZ
SENTENCIA Nº 262/19
Presidente: DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados:
DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
DOÑA ESTHER MARTINEZ SAIZ
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de Julio de dos mil diecinueve.
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado nº 142 /18
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y
por MERCADONA, SL, representada por el Procurador Sr.Argüeso Asta Buruaga y asistida de la Letrada Dª Mª
del Carmen Perez Rodriguez. La parte apelada Justo , representado por el Procurador Sr. Carrasco Muñoz,
asistido de la Letrada Sra. Pico Alvarez, se opone al recurso
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia en la causa de referencia, del que Fallo literalmente dice: 'ABSUELVO a Justo como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con violencia en tentativa , comprendido en el artículo 242.1.2 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MERCADONA SL Y EL MINISTERIO FISCAL y admitiéndose los recursos y conferidos los preceptivos traslados. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO-. Nuestro proceso penal se rige, entre otros, por los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El principio ' in dubio pro reo ' es un principio auxiliar del enjuiciamiento en virtud del cual cuando el Tribunal dude respecto de los hechos no debe resolver la duda en contra del reo, esto es, decantándose por la posibilidad más gravosa para él. Pero no es un derecho consagrado constitucionalmente, siendo distinguible de la presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley más allá de toda duda razonable.
En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en la STC 16/2000 lo siguiente: 'Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo ', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio ' in dubio pro reo ' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio ' in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , F. 2; 44/1989, de 20 de febrero , F. 2, y 63/1993, de 1 de marzo , F. 4)'.
El MF considera que procede una sentencia condenatoria al mostrar disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, solicitando su revocación La parte apelante representada por MERCADONA igualmente muestra disconformidad con dicha valoración y solicita sentencia condenatoria
SEGUNDO. - Tratándose de una sentencia absolutoria, a la vista de lo alegado en los recursos de apelación,se plantea la problemática sobre la posibilidad de que se modifique la sentencia recurrida .
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal en algunos aspectos, entre los que está el artículo 792 de dicha Ley que, en su nueva redacción, indica en su apartado segundo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, aunque sí permite que la sentencia absolutoria pueda ser anulada. Pero el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción tras la Ley 41/2005 dice que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' A su vez la disposición transitoria única de la Ley 41/2015 indica que la misma se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, no siendo ese el caso del presente procedimiento.
TERCERO.-Que ni la representación de Mercadona ni el MF solicitan la nulidad por lo que no resulta procedente estimar el recurso contra sentencia absolutoria solicitando la revocación por error en la apreciación de la prueba , solicitando el dictado de una sentencia condenatoria.
Las partes apelantes señalan que los hechos a la vista de las pruebas practicadas en concreto de la testifical del vigilante jurado lo que queda acreditado es la comisión de un delito de robo al haber sustraído los chicles, primero negarlo y después alegar que no se habia dado cuenta , lo que no les resulta creíble. Frente ello el juez a quo no considera suficientemente acreditado los hechos y ante la existencia de versiones contradictorias acuerda dictar sentencia absolutoria, lo que resulta procedente si no llega a la convicción necesaria. En consecuencia al no proceder revocar la sentencia condenatoria y no habiéndose solicitado la nulidad , es lo procedente desestimar los recursos y confirmar la sentencia
CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación, teniendo en cuenta la desestimación del recurso procede imponer la mitad a la parte apelante al ser la otra mitad de oficio Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de MERCADONA SL Y EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 4 de marzo del 2019 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 142/18 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada,con imposición de la mitad de las costas procesales de la alzada a la entidad apelante, siendo la otra mitad de oficio Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 847 1.1º B. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Así, por esta sentencia , lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.-

