Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 100/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100270
Núm. Ecli: ES:APL:2019:650
Núm. Roj: SAP L 650/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 100/2019
Procedimiento abreviado nº 19/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 262/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/12/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 19/17 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Constantino , representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH
y dirigido por la Letrada Dª. MARIA NEUS PRATS MESTRE, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, así
como Mercedes , representada por la Procuradora Dª. MONICA PIÑOL TOMAS y dirigido por el Letrado D.
INES XAM-MAR ALONSO.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/12/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Mercedes del delito de desobediencia del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesta en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Constantino , impugna la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018 por la que se absuelve a doña Mercedes del delito de desobediencia.
El recurrente se alza contra la misma alegando error en la valoración de la prueba, interesando la condena de la sra Mercedes como autora de un delito de desobediencia a la pena de 1 año de prisión.
Asimismo, introduce la acusación por delito contra los derechos y deberes familiares del art. 223 del CP .
El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.
El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal , (introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, vemos que solo se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Así, entre otras, la STC 88/2013, de 11 de abril , Así pues, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 establece que ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'. Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.
En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
El art. 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre (RJ 2003,8903).
TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba la parte recurrente sostiene que la prueba analizada en el plenario permite incardinar los hechos probados en el tipo penal de desobediencia previsto y penado en el art. 556 del CP .
La lectura detenida de la Sentencia que se impugna nos lleva a apreciar la correcta valoración del Juez de Instancia de la prueba personal practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, valorada conjuntamente con la documental obrante en la causa, que ha sido reexaminada en esta instancia.
De la documental se desprende que el recurrente don Constantino , instó un procedimiento de ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 que dio lugar al procedimiento de ejecución forzosa en derecho de familia 5/2014. Así consta que el 18 de julio de 2014 se dictó un Auto ( que fue rectificado por auto de 30 de julio de 2014), despachando ejecución contra doña Mercedes en el que se acordó requerir a la ejecutada a fin de que procediera a entregar a sus hijos menores de edad en el lugar y hora indicados en la Sentencia nº 8/2010, de 9 de junio de 2010 , los fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes a las 20 horas del domingo que corresponda. Que proceda a dar cumplimiento al régimen de vacaciones escolares por mitades, correspondiendo al padre la segunda mitad de las mismas en el año 2014 y que entregara y recogiera a los menores en el domicilio de Constantino , a las horas fijadas en la Sentencia, fines de semana y vacaciones.
En el referido auto se fijó un plazo de cinco días a fin de que la ejecutada cumpliera el requerimiento.
Consta que la sra Mercedes se personó en las actuaciones, a través de Procuradora en el mes de octubre de 2014. Asimismo, en una Diligencia de Ordenación de 24 de julio de 2014 se hace constar que el 24 de junio de 2014 se libró cédula para notificar a la ejecutada, a través de su representación procesal, para que diese cumplimiento al auto despachando ejecución'.
Sin embargo, no queda acreditado que fuera requerida personalmente en algún momento de la causa, como tampoco que fuera advertida de las consecuencia legales del incumplimiento del requerimiento judicial, tal y como recoge la Sentencia de instancia. Así lo constató la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , en una diligencia de Ordenación del día 18 de febrero de 2015 donde constata que no consta en autos si la ejecutada fue notificada del auto despachando ejecución.
Sentado lo anterior y trasladándolo al tipo penal de desobediencia a la autoridad judicial previsto y penado en el art. 556 del CP , hay que decir que la pretensión de condena del recurrente no puede prosperar, habida cuenta que los hechos que acertadamente considera probados el Juez de Instancia no son incardinables en el tipo penal de desobediencia.
En relación con los requisitos del delito de desobediencia a la autoridad, recuerda la STS del 10 de diciembre de 2004 en su Fundamento de Derecho 41º: ' La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la autoridad (vigente artículo 556 C.P ., que se corresponde con el antiguo 237, y tipifica dos conductas distintas), en cuanto a la desobediencia, ha señalado como elementos que deben integrarla: a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 C.P . ( S.S.T.S. 821 o 1615/03 y las especialmente citadas en la segunda). Al responder al motivo primero de este recurrente (fundamento trigesimoséptimo) hemos señalado que 'no es posible sostener que la función jurisdiccional desplegada por el Juzgado de Instrucción a través de la providencia citada más arriba sea atentatoria de la libertad de información del acusado, porque tanto desde el punto de vista constitucional como de legalidad ordinaria ...... estaba autorizado para restringir el derecho fundamental invocado por el recurrente', lo que significa no solo que formalmente no caben objeciones al mandato sino que tampoco materialmente constituye una decisión abusiva o arbitraria, único supuesto en el que cabría plantearse la legitimidad de la conducta del acusado en el entendimiento naturalmente que el juicio sobre la corrección material de una decisión judicial corresponde en definitiva a la propia Jurisdicción y no al juicio de la propia parte, existiendo para ello la vía de los recursos previos' .
En el presente caso, el Juzgado de Instancia llega a la acertada conclusión que la acusada no desobedeció voluntariamente las órdenes judiciales. La cuestión radica en la falta de requerimiento personal a la acusada. Sabemos que la sra Mercedes fue notificada y requerida a través de su representación procesal, sin embargo, no hay ninguna prueba de la que resulte que el requerimiento fuera practicado personalmente, de forma clara y con las advertencias de las consecuencias legales en caso de incumplir la orden judicial, por lo que esta Sala considera que la acusada carecía de la voluntad de desobedecer el mandato judicial.
En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO.- Adentrándonos en la pretensión de la acusación particular quien, por vía de recurso introduce una acusación por delito contra los derechos y deberes familiares del art. 223 del CP , la cual, si bien se contenía en el escrito de calificación provisional fue retirada en el acto de la vista, estimamos que ésta pretensión no puede prosperar.
El Tribunal Supremo en Sentencias 368/2007 y 279/2007 expone que el sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse, STS de 7 de diciembre de 1996 , ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia, STS 15 de julio de 1991 ; 'los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa ', STS de 8 de fenrero de 1993, y 14 de febrero de 1995 . En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado', Constituye asimismo, según el TC ST, 44/83 el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto. Consiste sustancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- STC 170/1990 de 5 de noviembre .
También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, STS 4 de noviembre de 1986 , Sentencia de 21 de abril de 1987 , y 3 de marzo de 1989 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias STS 1325/2001, de 5 de julio , entre otras.
Asimismo, el principio acusatorio, debe respetarse en cada instancia, lo que significa que así como no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, tampoco puede admitirse que una acusación introducida por primera vez en apelación venga a sustituir a una acusación no formulada en primera instancia. En nuestro derecho procesal la apelación no es una segunda instancia plena, en la que quepa introducir cuestiones o pretensiones nuevas no examinadas en la primera, sino que es esencialmente una instancia revisora del juicio que se ha seguido, lo que implica que el objeto del proceso queda definido en la primera instancia sin posibilidades de alteración sustancial durante la apelación. De no ser así, se provocaría una patente indefensión para quien se encontrara en apelación frente a una pretensión respecto de la cual no hubiera podido proponer prueba o medios de defensa ni en primera ni en segunda instancia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación habida cuenta que, estando ante prueba de fuente personal y a practicar con inmediación, sin que se haya apreciado error por el Juzgador de Instancia, no cabe sino mantener el pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Natalia Puigdemasa Domènech en nombre y representación de don Constantino contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el seno del Procedimiento Abreviado 19/2017, que CONFIRMAMOS íntegramente.Todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su debido cumplimiento.
Así, por esta nuestra resolución, no suceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
