Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 602/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100379
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9439
Núm. Roj: SAP M 9439/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0017108
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 602/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 332/2017
SENTENCIA NÚMERO 262/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
------------------------------------------------------------Madrid a 25 de abril de 2019.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 332/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares y seguido por delito
contra la seguridad del tráfico siendo parte en esta alzada como apelante Alexander , representados por
el Procurador Sra. GARCIA MERINO y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª
PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26-11-2018 cuyo FALLO decretó: ' Condeno a Alexander como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, con la agravante de reincidencia, a la pena DE DIEZ MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago en caso de impago; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE TRES AÑOS, CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR.
Condeno a Alexander y a Augusto a indemnizar conjunta y solidariamente a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos ocasionados en la vía; en concepto de responsabilidad civil ex delito.
Condeno a Alexander al pago de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alexander que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 602/19; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 24 de abril de 2019, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, la existencia de error en la valoración de la prueba y consecuentemente, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
En definitiva, la base de la tesis mantenida por la defensa del acusado tanto en primera instancia, como en esta alzada, es que el Sr. Alexander no conducía el vehículo de su propiedad el día en que se salió de la vía y dió positivo en las pruebas de alcoholemia, siendo por ello errónea la convicción alcanzada por el Juez a quo teniendo por probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada.
Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.
Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.
Efectivamente, el escrito de interposición de recurso pone de manifiesto el encomiable esfuerzo de la defensa para desmenuzar, casi palabra, por palabra, todas las declaraciones prestadas, así como la documental obrante en la causa e interpretarla de la forma que conviene a sus pretensiones.
Sin embargo, tal esfuerzo es inane a los fines propuestos.
Existe, ciertamente, en el atestado inicial, una confusión en la fecha, de forma tal que, habiendo acaecido el accidente el día 17 de septiembre de 2016 conforme consta en la totalidad de las diligencias mecanografiadas y en los tickets de alcotest (F. 9), sin embargo, en aquellos que fueron escritos manualmente y en el momento por los Guardias Civiles actuantes, se datan los hechos el día 18 de septiembre, pero tal error es absolutamente intrascendente.
Lo esencial es el contenido de las declaraciones prestadas por los agentes intervinientes y relativas a lo acaecido en el momento y en el lugar, puesto que el acusado no negó que se encontrara dentro de su vehículo en el km 1'500 o 1'200 - igualmente carente de importancia - de la M 119 habiéndose salido de la vía.
Pues bien, con referencia al valor de los testimonios de agentes de autoridad en SSTS. 1227/2006 de 15.12, 767/2009 de 16.7, hemos recordado que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.
En el supuesto de autos no existe motivo alguno para sospechar que los agentes de la Guardia Civil atribuyeran la conducción del vehículo al acusado si no fuera así, o que negaran deliberadamente el hecho de que la esposa de éste les advirtiera que había sido ella y no su marido quien conducía el turismo cuando se salió de la vía.
Ni se recoge en el atestado policial, ni el acusado y su esposa se preocuparon de que constara de manera fehaciente y sólo dos meses después, al prestar declaración judicial (F. 36) se expuso tal versión, todo lo cual resta total verosimilitud a la misma, máxime cuando el acusado ya había sido condenado por igual delito y conocía la trascendencia de su imputación.
Pero es que, además, el visionado de la grabación del acto del juicio permite constatar la claridad y persistencia, así como la coincidencia, entre todos los agentes actuantes, destacando la declaración del segundo de los deponentes más espontánea al no haber tenido acceso previo a las diligencias y relativa a los primeros momentos de la actuación policial, en tanto que el testigo era uno de los motoristas que actuaron.
Ninguna duda cabe sobre la conducción del vehículo por parte del acusado y ninguna contradicción entre los testigos en extremos esenciales, sin que los documentos referidos a la grúa o a las llamadas incidan en ello, exponiendo los testigos cuál es la forma habitual de actuar respecto a la retirada del vehículo en casos como el presente y remitiéndonos a los razonamientos del Juez a quo con relación a la fotocopia de Vodafone aportada como Doc. nº 1 con el escrito de defensa, máxime cuando el acusado puede tener más de un teléfono contratado, ignorando si el terminal que llevaba el día de autos es el correspondiente a la factura aportada.
Por último, hacemos nuestra la valoración que efectúa el Juzgador de instancia sobre la declaración prestada por la esposa del acusado a la que no se otorga credibilidad, no sólo por ser contraria a la de los agentes de la Guardia Civil, testigos objetivos e imparciales, sino porque no es verosímil que en diez minutos, como afirmó el acusado, recorriera una distancia de unos tres kilómetros.
En consecuencia, existe prueba de cargo, válidamente obtenida y correctamente valorada por el Juez a quo, que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Alexander contra la sentencia de fecha 26-11-2018 dictada por el Juzgado Penal número 6 de los de Alcalá de Henares en Juicio Oral 332/17 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo primero previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim., que deberá prepararse ante éste Tribunal en el término de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 212, 847.2b) y 855 y siguientes de la LECrim.).
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
