Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 587/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100243
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1663
Núm. Roj: SAP PO 1663/2019
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00262/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2005 0030594
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000587 /2019
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Bernardino
Procurador/a: D/Dª MARTA SUAREZ HERMO
Abogado/a: D/Dª DELFIN QUINTELA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 262/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARTA SUAREZ HERMO, en representación de Bernardino , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA:208/2016 del JDO. DE LO PENAL nº:3; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN
SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de marzo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Bernardino como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código penal , vigente al tiempo de perpetrase los hechos, en relación con los artículos 390.1.2 º y 74 del Código penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del C.P , vigente al tiempo de perpetrarse los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , a las siguientes penas: Por el delito continuado de falsedad a la pena de 5 meses y 7 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; y 3 meses de multa con cuota de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito contra la hacienda pública a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago; y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tempo de 3 años.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará, con responsabilidad subsidiaria, de la entidad DONPI COMUNICACIONES S,L a la Hacienda Pública Española en la cantidad de 300.359, 04 euros, por las cuotas tributarias defraudadas, que se incrementara con los intereses de demora y recargos aplicables de acuerdo a la legislación tributaria.
Se imponen al acusado las costas del presente procedimiento.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Encarnacion del delito continuado de falsedad documental y del delito contra la hacienda pública por los que se formulaba acusación, declarando las costas de oficio.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'En el año 2002 el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, primero como administrador único y desde el día 5 de septiembre de 2002 como administrador solidario de la entidad 'DAFER MÓVILES S.L', que cambió de denominación social por la de 'DONPI COMUNICACIONES S.L' el día 11 de diciembre de 2002, con ánimo de obtener un provecho económico en correlativo perjuicio de la Hacienda Pública Española, por una parte simuló adquirir a las entidades pantallas constituidas en España, que no desarrollaban una actividad económica real, 'GENEI TECHNOLOGY S.L', 'ALFACON ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIÓN S.L' e ' INTERCELL ELECTRÓNICA S.L', documentando las compras mediante facturas ficticia emitidas por estas entidades, que no respondían a ventas de bienes o prestación de servicios reales, lo que se decía en ellas era 'material de telefonía móvil' por importes respectivos de 1.597.197,93 eurs,1.407.945,53 euros y 21.263,70 euros, declarando a la Hacienda pública haber soportado por razón de tales compras una cuota de IVA, respectivamente de, 220.253.51 euros, 194.199,53 euros y 2.255,67 euros; y por otra parte fingió vender, lo que simuló comprar a las entidades antes referidas, documentando las ventas ficticias mediante la emisión de varias facturas sin contenido económico real, a la entidad francesa 'ELECTEL SARL', por precio de 3.160.291 euros, cantidad a la que por pertenecer a otro país de la comunidad europea, no repercutía con la presunta venta de material de telefonía cuota de IVA al tratarse tales ventas de 'entregas intracomunitarias exentas de IVA'; en las que el impuesto se liquida en el país de destino de la mercancía; solicitando a la Hacienda pública Española en liquidaciones mensuales del IVA durante el año 2002, en base a la ficción urdida, conforme a la cual simulaba pagar las cuotas de IVA de lo que decía compraba y no repercutía las cuota de IVA de lo que decía vendía en Francia, y sirviéndose de las facturas ficticias, tanto recibidas como emitidas por su entidad y de la contabilidad que reflejaba como real lo que no era sino apariencia, la devolución indebida y fraudulenta de un total de 300.359, 04 euros, cantidad que obtuvo y con la que se quedó.
La acusada Encarnacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, era la administradora única de la entidad 'ALFACON ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIÓN S.L', carente de actividad económica real, entidad que emitió facturas ficticias durante el año 2002 conforme le vendía a 'DAFER MÓVILES S.L', tras el cambio de denominación social 'DONPI COMUNICACIONES S.L', material de telefonía móvil por importe de 1.407.945,53 euros, en las que figuraba que se repercutía al comparador, en concepto de IVA, una cuota total de 194.199,53 euros, facturas de las que se sirvió el acusado Bernardino para obtener, engañando a la Hacienda Pública, la devolución indebida en concepto de cuota de IVA soportada, que en ningún momento abonó, de buena parte de los 300.359,04 euros con los que se lucró en el año 2002, en perjuicio de la Hacienda Pública.
Las entidades 'GENEI TECHNOLOGY S.L', 'ALFACON ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIÓN S.L' , ' INTERCELL ELECTRÓNICA S.L' y la entidad francesa 'ELECTEL SARL', integraban con la entidad 'DAFER MÓVILES S.L', tras el cambio de denominación 'DONPI COMUNICACIONES S.L', una trama societaria montada para defraudar ,mediante facturas simuladas, a la Hacienda Pública, no habiéndose recibido declaración como imputados en la presente causa ni al administrador único de la entidad 'GENEI TECHNOLOGY S.L', Roman ni al representante legal de la entidad' INTERCELL ELECTRÓNICA S.L' Saturnino , también administrador solidario de la entidad ' DAFER MÓVILES, S.L' desde el día 5 de septiembre de 2002, ni tampoco al administrador y representante legal de la entidad pantalla francesa 'ELECTEL SARL', Simón , por hallarse todos ellos en ignorado paradero.
No ha resultado acreditado que la acusada Encarnacion tuviera participación o conocimiento alguno de los hechos descritos.
La duración total de este proceso ha sido superior a 13 años.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9/07/2019.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada, declarándose probado lo siguiente: El Ministerio Fiscal formuló querella el 6/9/2005 contra D. Bernardino , D. Saturnino , D. Simón , D. Roman , D. Juan Enrique y Dª Encarnacion , habiendo sido admitida a trámite el 28/9/2005. Con fecha 16/12/2005 se tomó declaración al Sr. Bernardino , sin que se hubieran acordado nuevas diligencias de investigación hasta la providencia de 15/7/2010.
El 1/3/2019 se dictó sentencia que condenó a D. Bernardino como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.1.2 y 74 CP en concurso ideal del art. 77 con un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 CP , con la atenuante muy cualificada del art. 21.6 CP , y se absolvió a Dª Encarnacion de los delitos de que había sido acusada.
Fundamentos
No se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- En sentencia de 1/3/2019 se condenó a D. Bernardino como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.1.2 y 74 CP en concurso ideal del art. 77 con un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 CP , con la atenuante muy cualificada del art.
21.6 CP , y se absolvió a Dª Encarnacion de los delitos de que había sido acusada.
El Sr. Bernardino ha impugnado dicha decisión en apelación, alegando en el primer motivo de recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico, por la indebida desestimación de la prescripción alegada por la defensa.
Aunque hubiera existido discusión en la instancia, pues reseña el recurrente que la querella se presentó por el Fiscal el 6/9/2005, habiendo sido admitida a trámite el 28/9/2005, y habiéndosele tomado declaración el 16/12/2005, admite sin embargo que haya que partir como dies a quo del último día del plazo voluntario para presentar la liquidación del IVA, en este caso el 31/1/2003.
Pero advierte que desde esa última fecha y hasta el Auto de 19/8/2015 en que se acordó continuar las Diligencias por los trámites del Procedimiento abreviado, ninguna notificación se le hizo, ni diligencia en relación con él se ha seguido, y que a excepción del oficio de 30/4/2012 para designación de perito, no puede considerarse que se haya llevado a cabo ninguna actuación dotada de auténtico contenido material susceptible de interrumpir la prescripción en cuanto a él; mientras que la entidad Donpi Comunicaciones S.L. no habría sido citada a lo largo de la instrucción.
En la sentencia dijo la juzgadora sobre esta cuestión que a partir de la admisión a trámite de la querella, si bien hubo dilaciones en la tramitación, el procedimiento nunca estuvo paralizado durante el plazo de prescripción correspondiente de 5 años.
SEGUNDO.- Desde el punto de vista constitucional, se señala en la STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
La prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada. Es decir, que por el hecho de que se aprecie la institución de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal no se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se alega por los denunciantes, sino que incluso es obligado para el órgano judicial su apreciación de oficio.
En definitiva, se ha dicho que la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECR , y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECR -, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS 387/2007 de 10 de mayo ).
Es precisamente la concurrencia de los requisitos mencionados la que se discute en este caso, haciendo especial hincapié en que se llevaron a cabo diligencias que habrían interrumpido el plazo de prescripción.
Para responder a esta cuestión hay que responder a una serie de cuestiones.
TERCERO.- En primer lugar, la relativa al plazo de prescripción de los delitos, ya que para la juzgadora es de cinco años y para el recurrente de tres.
Tras la STC 37/2010 de 19 de julio se produjo el Acuerdo Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26/10/2010 ( Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta ), que fue recogido en las Ss. TS de 21 diciembre 2010 , 1 febrero 2011 y 26 abril 2012 .
El delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP por el que fue condenado el Sr. Bernardino llevaba aparejada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y una multa de 6 a 12 meses en la redacción vigente en 2003. Y el delito contra la Hacienda Pública del art. 305 CP , unas penas de prisión de 1 a 4 años y multa proporcional.
Según el art. 33.3 del CP vigente en ese año, se trataba de penas menos graves: a) la prisión de 3 meses a 5 años, i) la multa superior a 2 meses y j) la multa proporcional, cualquiera que fuera su cuantía.
A tenor de lo dispuesto en el art. 131.1 CP vigente entonces, se trataba de delitos cuya prescripción estaba señalada en 3 años porque estaban sancionados con penas menos graves.
CUARTO.- En segundo lugar, hay que establecer si durante la tramitación del procedimiento, desde finales de 2005, se ha producido una paralización superior al plazo indicado de 3 años, o si por el contrario se han producido actuaciones que han interrumpido ese plazo prescriptivo.
Sobre esta paralización del cómputo del plazo de prescripción, la STS 24 febrero 2009 ha dicho que se produce cuando se practiquen diligencias que posean un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
En el mismo sentido, se ha dicho que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento ( STS de 30 noviembre 1974 ), y que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS de 10 julio 1993 ), entendiendo por tales, por ejemplo, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 ). En conclusión, sólo aquellas decisiones judiciales que posean un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis, producen efecto interruptivo ( STS 1146/2006 de 22 noviembre ).
En este caso ha indicado el recurrente que salvo las actuaciones de 2015 dirigidas al nombramiento de perito con el oficio de 30/4/2012, ninguna actuación relevante se ha producido que pudiera producir ese efecto.
Hay que hacer una salvedad a ese razonamiento, y es que el procedimiento es un todo, que se dirige contra todos los imputados/investigados, por lo que debemos entenderse que se habrá paralizado mediante actuaciones relevantes aún cuando éstas se hayan dirigido en relación a otro de los investigados, y no del que la alega. Ello porque la denuncia inicial se siguió frente a 6 personas físicas y varias jurídicas en concepto de responsables pecuniarias.
En ese periodo señalado, desde finales de 2005 y el mes de abril de 2012 se han practicado las siguientes diligencias significativas: - Al folio 577 figura la declaración de Bernardino con fecha 16/12/2005.
- A continuación hay una serie de diligencias de unión de informes y despachos librados para averiguación de paradero de algunos de los investigados con resultado infructuoso, anteriores a la siguiente diligencias.
- El personamiento de Encarnacion con fecha 16/6/2006 (folio 642).
- El auto de 17/8/2006 estableciendo fianza en cuantía de 600.000€ y que acordó también librar oficios para averiguación de paraderos (folios 657-58).
- El recurso de reforma formulado por Encarnacion contra su imputación presentado el 4/9/2008 (folios 667-69) y los trámites hasta el auto que lo desestimó con fecha 26/11/2009 (folios 689-90).
- Providencia de 31/7/2008 que ordenó recordar los oficios lirados a la Dirección General de la Guardia Civil y a la Dirección General de la Seguridad del Estado, para averiguación del paradero de Saturnino , Simón , Roman y Juan Enrique .
- En providencia de 15/7/2010 se acordó librar exhorto para tomar declaración a la Sra. Encarnacion , y se citó para declaración testifical a Verónica , Valentín y Vidal .
- En la de 12/8/2011 se dio traslado al Ministerio fiscal y al Abogado del Estado para que se pronunciasen en relación con los imputados no hallados.
- En la de 20/12/2011 se acordaron nuevas diligencias.
- Y en la de 30/4/2012 se acordó librar oficio a Hacienda para designasen un perito, conforme a lo que había solicitado el Ministerio Fiscal en su escrito de 16/12/2011.
En estos siete años sólo se practicaron como diligencias de investigación, las declaraciones mencionadas acordadas en la providencia de 15/7/2010, y las diligencias acordadas en la providencia de 20/12/2011. No puede tener tal carácter el personamiento en las actuaciones de Dª Encarnacion .
No podemos considerar como tales los oficios para averiguación de paradero de los acusados acordados en la providencia de 31/7/2008, según la jurisprudencia antes citada ( SSTS de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 ). La misma conclusión se extrae de la STS núm. 131/2001 de 6 febrero , que admite que el plazo de prescripción se interrumpe cuando existen diligencias específicas encaminadas a la localización de los procesados para tomarles declaración indagatoria, hasta que se acredite que las pesquisas han dado un resultado infructuoso y se decida de manera inmediata, la declaración de rebeldía, pues si no se trata de diligencias específicas sino de simples oficios a los cuerpos y fuerzas de seguridad para averiguación de paradero, no habría interrupción, como sucedió en este caso en que simplemente se acordó recordar anteriores oficios de averiguación de paradero, que no pueden considerarse una diligencia específica.
Tampoco puede haber producido efecto interruptivo el auto que acordó la prestación de fianza para asegurar responsabilidades civiles en tanto que no supuso la efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables. La STS núm. 1146/2006 de 22 noviembre dijo al respecto que 'las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal. Cualesquiera que sean las responsabilidades pecuniarias a que en la pieza separada se provea resulte evidente que tales diligencias, accesorias de las genuinamente penales, no integran propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable. Según las SSTS de 21 septiembre 1987 y 10 febrero 1989 , las diligencias efectuadas en la pieza de responsabilidad civil no obstaculizan el hecho básico de la paralización en cuanto a la persecución de los hechos delictivos'.
La de citada STS de 10/2/1989 amplió una justificación técnica de la decisión: 'El ejercicio simultáneo de las acciones penal y civil ante el mismo órgano jurisdiccional penal viene a suponer una yuxtaposición de procesos en los que no sólo el objeto y la causa se ofrecen claramente diferenciados, sino que, en ocasiones, hasta los sujetos activos y pasivos aparecen distintos. La acción penal y la acción civil, por la heterogeneidad de sus objetos, actuación del derecho de penar del Estado y reparación del daño provocado por la actuación ilícita, respectivamente, no son confundibles, apareciendo ligadas por una relación de conexión, no por un nexo de prejudicialidad, viniendo atribuida al Juez penal la competencia para el conocimiento y resolución de la acción civil de modo contingente, secundum eventum litis . En méritos de semejante contingencia, suele resaltarse que el ejercicio de la acción civil en el proceso penal no constituye elemento de la procedibilidad del proceso instructorio ni del proceso decisorio, rigiendo el principio civilístico de ne eat iudex extra petita partium .
Sentado cuanto antecede, perfectamente deslindado el ejercicio de la acción penal contra el culpable y lo que supone la adyacente pretensión civil de resarcimiento, ha de concluirse que, paralizado el curso procedimental que constituye el lecho que acoge a la primera, el tiempo preciso para la prescripción del delito discurre en su fluidez operativa, sin verse afectado por las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, carentes de virtud interruptora respecto de la acción penal. Cualesquiera que sean las responsabilidades pecuniarias a que en la pieza separada se provea, resulta evidente que tales diligencias, satélites y accesorias de las genuinamente penales, no integran propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable. La pieza tiene su tramitación propia y aparte - artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, prosiguiendo su curso el sumario y desembocándose en el plenario -artículos 622 y 649 y siguientes- pese a que aquélla arrastre dilaciones ante el órgano instructor.' Tampoco el recurso formulado por Encarnacion contra la prestación de fianza acordada en el auto de 17/8/2006, que fue denegado en auto de 26/11/2009, produce ese efecto, aunque se hubiera basado en su falta de participación en los hechos. Ello porque su imputación no se hizo en esa resolución, sino en el auto que admitió a trámite la querella el 28/9/2005, de donde se sigue que el recurso versó sólo sobre la prestación de fianza, y ya hemos señalado que las diligencias seguidas en la pieza de responsabilidad civil no se consideran un efectivo trámite de prosecución del procedimiento en su vertiente penal (ello con independencia de que no se hubiera abierto efectivamente en la práctica dicha pieza separada, de forma incorrecta).
En conclusión, las primeras diligencias interruptivas del plazo de prescripción, desde la declaración del recurrente el 16/12/2005, fueron las diligencias acordadas en la providencia de 15/7/2010, que sí tendían a proseguir efectivamente las actuaciones y superando la anterior inactividad. Y habiendo transcurrido más de 3 años entre ambas fechas, debemos apreciar la prescripción del delito alegada por el recurrente, lo que conlleva su absolución de los delitos por los que ha sido condenado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia de 1/3/2019 dictada los autos de Juicio Oral nº 208/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que revocamos, absolviendo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicho recurrente de los delitos por los que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento.La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

