Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 224/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100275

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12981

Núm. Roj: STSJ M 12981:2019


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0100816

ProcedimientoRecurso de Apelación 224/2019

Materia:Detención ilegal

Apelante:D. Ricardo

PROCURADOR Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 262/2019.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 152/2019 (ASUNTO PENAL 224/2019), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 722/2018, procedente de la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA, en nombre y representación de Ricardo, asistido por el letrado D. ÁNGEL LUIS LÓPEZ ESGUEVA y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, en autos PA nº 722/2018, con el siguiente fallo: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ricardo, como autor de un delito de detención ilegal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de un delito leve de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, ya definidos, a las penas de:

- Por el delito de detención ilegal, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito leve de lesiones a dos meses multa en la cuota diaria de 6 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiario determinada en el art 53 del Código Penal.

En materia de responsabilidad civil Ricardo indemnizara a Modesta en la cantidad de 288 euros por las lesiones causadas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ricardo del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venía siendo acusado.

Se impone al acusado el abono de las costas procesales causadas.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA, en nombre y representación de D. Ricardo, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, al no estimar acreditada la participación de D. Ricardo, en un delito de DETENCIÓN ILEGAL.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 152/2019 (ASUNTO PENAL 224/2019) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: UNICO.-Sobre las 21 horas del día 8 de diciembre de 2016 el acusado Ricardo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 02.04.2013 por un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, habiendo quedado previamente con Modesta acudieron al Hotel IBI sito en la c/ Rufino González nº 19 de Madrid, con la intención de cenar juntos y pasar la noche en una de sus habitaciones para mantener un encuentro sexual, reservando los dos una habitación situada en la planta cuarta de dicho hotel. Cuando ya se encontraban en la habitación, en donde cenaron y vieron la televisión, y estando Modesta en pijama, siendo la 01.00 horas del día 9 de diciembre de 2016, iniciaron una discusión por la recepción de mensajes de 'WhatsApp' que Modesta recibió en su teléfono móvil en aquella hora, recriminándole el acusado Ricardo el mero hecho de leerlos, debido a que había quedado con él esa noche para mantener relaciones y no era el momento de recibir mensajes. Por lo que le arrebato el teléfono móvil que ella estaba utilizando y se encontraba desbloqueado, comenzando a leer mensajes contenidos en el teléfono móvil de la perjudicada Modesta. Ante esa actitud de Ricardo, Modesta le solicito de forma reiterada que le devolviera el teléfono móvil, oponiéndose a ello el acusado, por lo que Modesta se vistió y decidió salir de la habitación, momento en el que el acusado se lo impidió, y con ánimo de privarle de su libertad deambulatoria se colocó en medio de la puerta de la habitación impidiendo la salida de Modesta, y negándose a entregarle su teléfono móvil. Justificando su actitud en el hecho de que había pagado la habitación hasta las 12.00 horas del día siguiente. Durante toda la noche, ella intento salir de la habitación en distintas ocasiones impidiéndoselo en todo momento Ricardo. La perjudicada tuvo en su poder el teléfono móvil del acusado, sin que conste que hizo con él, pero si ha resultado probado que el acusado mantuvo en su poder el teléfono móvil de Modesta durante toda la noche, sin devolvérselo, pese a las insistentes peticiones que ella le realizaba para que se lo devolviera y siendo sobre las 05.00 horas cuando, y ante la persistencia de ella de querer salir de la habitación, el acusado le arrojo una zapatilla que impacto contra la cara de la perjudicada, causándole unas lesiones consistentes en un ligero eritema en mejilla derecha que precisaron para curar una primera asistencia facultativa, curando en 8 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y no causándole secuelas. Momento en el que él le devolvió el teléfono móvil. El acusado aunque vio los mensajes del teléfono móvil de Modesta, en ningún momento hizo exhibición de los mismos ni hacia ella ni hacia terceras personas.

Durante esa noche Modesta también tuvo en su poder el teléfono del acusado el cual manipulo, procediendo a al visionado del contenido mismo, con el consentimiento de aquel.

Sobre las 11,30 horas los dos salieron juntos de la habitación, abandonado el hotel.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, por la que se condena a Ricardo, como autor de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del C. Penal y de un delito de lesiones leves, previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, respecto de este último delito, a las penas de: a) Por el delito de detención ilegal, dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) Por el delito leve de lesiones, multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 C. Penal. Asimismo, se le impone las costas procesales causadas.

En vía de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a Modesta en la cantidad de 288 euros por las lesiones causadas.

Frente a dicha resolución se interpone por el condenado recurso de apelación, solicitando la absolución del delito de detención ilegal.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

El recurso planteado formula un único motivo, en el que se alega la VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( art. 24.2 CE ) y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ( art. 790.2 L.E.Crim .)

En relación al principio de presunción de inocencia, señala la parte recurrente que no se ha practicado en la instancia prueba de cargo de suficiente entidad incriminatoria, que acredite la realidad del delito de detención ilegal imputado al acusado.

La sentencia se fundamenta exclusivamente en una 'única' prueba de cargo para declarar probado ese hecho, la declaración de la víctima, que considera inhábil para destruir el principio de presunción de inocencia, por estar viciada de incredibilidad subjetiva. Su declaración es contraria a la lógica y a la experiencia.

a) A los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

En este sentido tiene señalado la STS. de 25 de octubre de 2019: 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.'

Dichos criterios son aplicables al recurso de apelación que se interpone ante este Tribunal Superior de Justicia.

En el caso presente debemos afirmar que ha existido prueba de cargo, que cumple dichos presupuestos.

Dicha prueba de cargo está constituida por la testifical ofrecida por la víctima, y por el parcial reconocimiento de los hechos del acusado, que, si bien admite las lesiones causadas a aquélla, aquietándose a la condena por un delito de lesiones leves, niega la comisión del delito de detención ilegal. Además, debe contarse con la documental consistente en el parte facultativo de lesiones, así como la pericial forense.

Dicha prueba es directa, de cargo y apta, en principio, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Prueba de cargo que se ha aportado regularmente por las acusaciones al procedimiento y practicado en el plenario sujeta a los principios ya expuestos.

Por lo tanto, se cumple el presupuesto constitucional de que el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado, solo puede venir desvirtuado por la aportación en su contra de prueba de cargo con dichas características.

b) Ciertamente la prueba de cargo principal y única, en relación al delito de detención ilegal se circunscribe a la declaración de la víctima.

Al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo, siendo doctrina consolidada, que la declaración de la víctima, incluso como única prueba, en ocasiones por la naturaleza clandestina del delito cometido, por ser la única con que se cuenta, puede ser apta y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. ( STS. 25-10-2019)

En relación a esta problemática, cabe citar, por su completo examen de la misma, la STS. 14 de octubre de 2019:

'En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10 de octubre y 251/2018, de 24 de mayo, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo, en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.

En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio, por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima --como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así -los resaltados son nuestros:

El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio.

Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción-de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba ésa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por 'imperativo legal'. Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.

La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de. la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de re. No basta 'creérselo', es necesario explicar poi qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir tina certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de ' declaración contra declaración ' (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).

No es de recibo un discurso que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordarla los llamados delicta excepto, y la inasumible máxima 'In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi' (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado 'ninguna prueba', la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal.

Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX, famosa por analizar por primera vez en tal sede la presunción de inocencia -caso Coffin v. -United States -, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador '... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?'; se encontró con esta sensata réplica: 'Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?' ( STS 794/2014).

Y precisa el FJ 6 de está Sentencia sobre el reforzado deber de motivación en los casos a que se refiere:

En ese contexto encaja bien el aludido triple test (pie establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco en sentido inverso; que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno, ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se dudó del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos; no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

Cfr., en similares términos, FJ 3° de la STS 573/2017, de 18 de julio, FJ 11° de la STS 255/2017, de 6 de abril y FJ 4° de la STS 29/2017, de 25 de enero .

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007 , de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril, se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio '...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas...' (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).'

A modo de recapitulación y en referencia a los criterios o pautas de valoración de la declaración de la víctima, podemos citar la STS. 10 de julio de 2019: 'La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.'

Atendida la anterior doctrina y sin perjuicio del análisis que haremos más adelante de la declaración de Modesta, al examinar la alegación de error en la valoración de la prueba, la declaración de la misma, aun siendo, como apunta el recurso la única prueba que se opone a la versión de los hechos del acusado, puede considerarse prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente.

CUARTO.-Pasando al examen de la alegación de error en la apreciación de la prueba, dicha denuncia se basa en el hecho de que la sentencia se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima, que a juicio de la parte recurrente es contraria a la lógica y a la experiencia.

a.- Cabe en primer lugar traer a colación el alcance de la función que se atribuye a este tribunal, en virtud del recurso de apelación.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019.

b.- El examen de la sentencia impugnada revela que cumple con los criterios jurisprudenciales sentados, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 2017, en cuanto a que reúne, desde la óptica de la presunción de inocencia, los siguientes requisitos:

a) La existencia de prueba incriminatoria,

b) Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.

c) Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y

d) Una motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).

En este sentido, igualmente la STS. de 17 de mayo de 2017 -con cita de las SSTC. 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras--.

Dicho criterio es mantenido en reiteradas resoluciones de esta Sala, por ejemplo, de 18-6-2019 y 3-7-2019.

Como hemos señalado, existe prueba incriminatoria o de cargo, practicada con todas las garantías y de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

El Tribunal de instancia ha examinado y valorado la citada prueba de cargo -declaración de la víctima, el reconocimiento parcial de ciertos hechos por parte del acusado y la documental e informe médico forense, conforme a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim., tanto la de cargo como la descargo -declaración del acusado, en cuanto niega la comisión del delito de detención ilegal-- y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, habiendo obtenido la convicción de ser ciertos los hechos objeto de la acusación, al igual que con similar labor argumental, razona por qué no alcanza la misma convicción con la prueba de descargo, que invalide o contrarreste la prueba incriminatoria. La contraposición de ambos conjuntos de prueba son examinados por la Sala de instancia --ex art. 741 L.E.Crim.--, exponiendo de forma razonada y razonable la valoración que alcanza y de la que se deriva de forma que no resulta ni ilógica, ni arbitraria, ni contraria a la experiencia o prescindiendo del acervo probatorio, la convicción que alcanza y que plasma en el fallo de tenor condenatorio.

c.- Por lo que respecta al examen de la suficiencia de la prueba practicada para llegar a un pronunciamiento condenatorio, el examen del DVD de la vista, por parte de esta Sala, nos lleva a afirmar dicha suficiencia, comprobando que se recoge y transcribe en la sentencia fielmente lo declarado por la testigo y el acusado.

La Sala de instancia ha valorado la declaración de Modesta, a cuyo testimonio otorga total sinceridad y firmeza, corroborado por la prueba periférica y dotado de persistencia a lo largo del procedimiento.

No aprecia esta Sala razones para negar veracidad a la declaración de la víctima, sobre la base de la concurrencia de algún móvil espurio. Desde luego no de tipo económico, pues ni siquiera se ha personado en la causa, siendo el Ministerio Fiscal, quien ha solicitado la comedida cantidad de 288 euros, por las lesiones sufridas -delito que no es objeto de recurso--, y sin que se haya solicitado indemnización por el delito, ciertamente más grave de la detención ilegal.

Con independencia de que, lógicamente, la relación que tenían ambos, se haya frustrado con los hechos enjuiciados, en principio dicha relación podría calificarse de buena, pues sin perjuicio del alcance y entidad, que a la misma pretendieran dar víctima y acusado, les llevó a quedar para pasar la noche de autos juntos en un hotel y mantener relaciones íntimas.

La situación se tuerce como consecuencia de la conducta celosa que adopta el acusado, al recibir, en un momento dado Modesta un mensaje de WhatsApp y recriminarle aquél que los leyera, así como que mantuviera relaciones externas a la relación entre ellos, procediendo a cogerle el teléfono móvil y ver su contenido. Todo esto lo reconoce el acusado, si bien manifestó que cogió el móvil con el consentimiento de Modesta.

Cabe, por lo tanto, señalar, que quien inicia la discusión y pasa a recriminar la conducta de la víctima, relativa a hechos que son ajenos a propósito que les había llevado a pasar una velada juntos, es el acusado. La reacción que relata la víctima y especialmente la de querer marcharse ante esto, resulta lógica. En definitiva, no se aprecia ningún viso de enemistad por parte de la víctima.

Y tampoco se advierte, que la denuncia presentada y que ha dado lugar a las presentes actuaciones y juicio, obedezca a un propósito de venganza. Ya hemos señalado, conforme a la doctrina expuesta, que la circunstancia de ser denunciante no invalida, por falta credibilidad, la versión de la víctima, en cuanto que, en principio, no hace sino uso de su derecho a obtener una respuesta de los órganos judiciales, al ataque sufrido. No hay razón alguna para no creer que la víctima, aparte de obtener dicha respuesta, no quiera sino alejarse del acusado y de la relación que mantenían.

La declaración de la víctima se ha mantenido sustancialmente igual, como aprecia el tribunal a quo, a lo largo del procedimiento, sin incurrir en contradicciones relevantes, omisiones o revelaciones sorpresivas.

A parte de ser una mera confusión, la equivocación sobre el número de habitación que ocuparon, sin mayor relevancia, dado que no se ha acreditado, más allá de la mera especulación, el si pudo ser oída la víctima estando en una planta u otra, en relación a esto y si pidió auxilio, la víctima ha dado una explicación, que no se tiene que considerar ni ilógica ni absurda. Ciertamente solo gritó una vez y constatado por ella que no fue atendida la petición de ayuda, no volvió a intentarlo. No hay que olvidar que el móvil de ella lo tenía el acusado y aun cuando le dejó el suyo, no estaba operativo o no pudo utilizarlo, así como que, según dijo la víctima, el acusado desconectó el teléfono de la habitación. Ciertamente no parece que fuera coaccionada o impedida para volver a pedir auxilio, pero también hay que atender al dato, de que, salvo el episodio del zapatillazo, por el acusado no se ejerció fuerza física sobre Modesta o amenaza, que le hiciera temer por su integridad física. Como manifestó se resignó a los hechos consumados y decidió esperar a la mañana y salir del hotel.

En otro orden de cosas, hay algunos datos fácticos del relato de la víctima que están corroborados por, la ciertamente, no extensa prueba practicada -única posible, por lo demás--.

El acusado reconoce que quedaron y acudieron juntos a la habitación del hotel, al parecer para mantener una relación. Que estuvieron en la habitación de la que salieron sobre las 11:30 horas del día siguiente. Reconoce, igualmente, como ya expusimos, que inició una discusión, con recriminaciones, en lo que califica el recurso, y así parece ser, fue un episodio de celos, derivado de la distinta percepción que uno y otra tenían de dicha relación y su alcance personal. Aunque en la vista negó que tirara una zapatilla a la cara de Modesta, en el recurso no se es tan tajante y en cualquier caso viene a reconocer que la golpeó - y de hecho no ha recurrido la condena por el delito de lesiones leves--. Reconoce que le cogió el móvil y que leyó su contenido. Manifestó que durmió en el suelo, cerca de la puerta de la habitación. Y reconoce que la víctima le manifestó varias veces que quería irse.

Todos estos extremos fácticos se contienen en la versión dada por la víctima.

El acusado niega la comisión del delito de detención ilegal, con base en que la permanencia de Modesta fue voluntaria a lo largo de toda la estancia en la habitación. Que aun cuando, a consecuencia de la discusión, de quitarle el móvil y de las lesiones ocasionadas y aun cuando quería irse y así se lo dijo varias veces, la convenció para que no lo hiciera, argumentando que por la hora en que quería irse, le saldría muy caro un taxi o similar.

La justificación se revela muy endeble y desde luego no la reconoce la víctima. Francamente no es creíble que quien está sufriendo la comisión de un delito, siga en dicha situación por una cuestión de dinero, que tampoco es por una suma (valor de una carrera de taxi o similar) tal que le resulte imposible hacerle frente.

En cualquier caso y lo relevante para esta Sala es que, el tribunal a quo, desde la inmediación que le es privilegiada, no ha creído la versión y en definitiva la justificación, dada por el acusado y sí por el contrario la mantenida por la víctima.

En definitiva, la prueba de cargo practicada, ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y dictar un fallo condenatorio. Y la convicción y conclusión que alcanza el tribunal a quo, se expone en la sentencia impugnada, de forma razonada y razonable, no resultando absurda, contraria a la lógica o a criterios de experiencia, por lo que debe ser confirmada.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA, en nombre y representación de Ricardo, frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 722/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA


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