Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 841/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 262/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100250
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:691
Núm. Roj: SAP AB 691:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00262/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0035443
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000841 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000392 /2014
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Amador
Procurador/a: D/Dª ABELARDO LOPEZ RUIZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Aureliano, CONSORCIO CONSORCIO
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JULIO ESCOTO ROMANI, ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
ILMA SRA MAGISTRADA Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
Vistos por Dª Almudena de la Rosa Marqueño, Magistrada de la Audiencia Provincial de Albacete, el presente Rollo de Apelación número 841/2019, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 392/14, sobre lesiones por imprudencia leve, seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, en que ha sido apelante D. Amador, representado por el procurador D. Abelardo López Ruíz y asistido por el letrado D. José Bonet Ferrándiz, y parte apelada Dª Isabel María Cano, Letrada Sustituta del Abogado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y D. Aureliano, asistido por el letrado D. Julio Escoto Romaní; con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete dictó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO: Amador interpuso denuncia el día 8 de mayo de 2014 en la que relataba que el 25 de noviembre de 2013, alrededor de las 12:00 horas, en la carretera de Jaén, kilómetro 9, frente a la venta 'Las Perdices', de Albacete, andaba como peatón, para entrar al local referido, cuando fue atropellado por el vehículo C4 con matrícula ....-PRD, conducido por Aureliano, que estacionado en el aparcamiento de la referida venta, realizó maniobra de marcha atrás sin fijarse que justo en ese momento pasaba por detrás del vehículo. Como consecuencia del golpe recibido, Amador sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico y rehabilitación.
Tras la emisión de informe forense de sanidad, por auto de 20 de agosto de 2014 se decretó el archivo del procedimiento, al considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Resolución que fue confirmada en el recurso de reforma interpuesto por la parte denunciante, por Auto de 25 de septiembre de 2014. Y dicha resolución no fue notificada sino hasta el 3 de junio de 2016, interponiéndose entonces recurso de apelación nuevamente por la parte denunciante, que fue estimado, acordándose la continuación de la tramitación de las diligencias'.
SEGUNDO.-El Fallo de la resolución es del siguiente tenor:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aureliano de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que se le acusaba por prescripción de la misma. Y ABSUELVO a Aureliano y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las peticiones en materia de responsabilidad civil, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.-La representación procesal de D. Amador interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su estimación y que se dicte sentencia revocando la anterior y condenando en los términos expresados en el escrito.
Admitido a trámite el recurso, la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando su desestimación, con imposición de costas de la alzada al apelante.
La representación procesal de D. Aureliano presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación del fallo absolutorio, con expresa condena en costas a la parte denunciante y recurrente.
Elevados los autos a esta Audiencia, quedaron para deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el apelante error en la valoración de la prueba, infracción del art. 132.2 CP, del art. 116 de la LECRIM y de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015.
SEGUNDO.-En primer lugar, hay que tener en cuenta que la resolución recurrida es una sentencia absolutoria. Al efecto, el párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 de la LECRIM establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementa lo anterior lo dispuesto en el artículo 792.2: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Partiendo de lo anterior, en el presente caso no se solicita por el apelante la nulidad de la sentencia, única vía admisible, como se ha indicado, para su variación cuando es absolutoria y la apelación se basa en el error en la valoración de la prueba.
La sentencia absuelve a Aureliano al apreciar la prescripción de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 y 4 CP, vigente en la fecha de los hechos y derogado por la reforma introducida por la LO 1/15 de 30 de marzo. La sentencia no efectúa, en contra de lo que se plantea en el recurso, valoración alguna de la prueba ni concluye un relato de hechos probados, sino que, en consonancia con la prescripción estimada, se limita en el apartado de hechos probados a reseñar el contenido de la denuncia presentada por el Sr Amador y que el mismo sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico, sin mayores especificaciones, así como los periodos de paralización sufridos en la causa.
TERCERO.-En cuanto a la prescripción, la sentencia reseña acertadamente en su fundamento de derecho segundo el periodo de paralización que ha sufrido la causa, y que resulta relevante para el cómputo del plazo de los seis meses que preveía el art. 132 CP para las faltas, vigente en la fecha de los hechos.
El procedimiento se incoó por el trámite del juicio de faltas en virtud de auto de 12 de mayo de 2014. Se tramitó la causa sin paralizaciones hasta que se dictó el auto de 25 de septiembre de 2014, que confirmaba el auto de 20 de agosto de 2014, que acordaba el archivo de la misma. Dicho auto, es cierto, como sostiene el apelante, que daba respuesta al recurso de reforma que había presentado, sin embargo, como bien sabe el apelante, no era firme al ser susceptible de recurso de apelación, el cual efectivamente fue interpuesto una vez fue notificado. De manera que, durante el año y ocho meses que trascurrieron hasta que el referido auto fue notificado, la causa estuvo paralizada, superando así el plazo de prescripción de seis meses previsto para las faltas. Por tanto, no se aprecia infracción del art. 132.2 CP.
CUARTO.-Tampoco se advierte infracción del art. 116 de la LECRIM y de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015.
La acción civil que nace de un delito o de una falta (desde LO 1/15, delito leve) puede ejercitarse de forma acumulada a la acción penal o de forma separada ( art. 111 LECRIM). Si bien, ejercitadas conjuntamente ambas acciones, el art. 116 del mismo texto legal establece que 'la extinción de la acción penal no lleva consigo la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer'. Añade otro párrafo que que dice así: 'en los demás casos, la persona a la que corresponda la acción civil, podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido'.
Conforme a dicho precepto, declarada prescrita la falta, y en consonancia con el art. 130.1.6º CP, extinguida la responsabilidad penal, no procede entrar a resolver sobre la acción civil formulada, debiendo el denunciante ejercitarla ante la jurisdicción civil.
La Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 no puede ser interpretada como una excepción a lo dispuesto en el art. 116 LECRIM. Dicha Disposición parte del supuesto de faltas despenalizadas o sometidas al régimen de denuncia previa con arreglo a la reforma operada en dicha Ley, conteniendo la previsión de que continuará la causa, salvo renuncia a la acción civil, limitándose el pronunciamiento del fallo únicamente sobre las responsabilidades civiles y las costas. Pero ello no excluye el obligado análisis del hecho ilícito del que deriva el perjuicio del que trae causa la acción civil ejercitada. Si bien, al haber quedado dicho ilícito penal, en este caso, la falta de lesiones por imprudencia leve, despenalizada, lógicamente el fallo de la sentencia no puede contener un pronunciamiento de condena de la falta y debe limitarse solo a la responsabilidad civil derivada de la misma. Y dado que, como se ha indicado, la falta está prescrita y extinguida la responsabilidad penal, la sentencia no puede entrar a valorar la prueba sobre el hecho, la autoría, las consecuencias lesivas ni el alcance de las mismas, debiendo ser en la jurisdicción civil donde se ventile la reclamación de los perjuicios derivados del atropello.
En definitiva, los motivos alegados por el recurrente han de ser desestimados.
QUINTO.-En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, y confirmo íntegramente dicha resolución; con declaración de las costas de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo

