Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 422/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 262/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100026

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1615

Núm. Roj: SAP A 1615/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2019-0008386
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000422/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000726/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: Luis María
Letrado: ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED
Procurador: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
:
SENTENCIA Nº 262/20
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a 22 de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
25-11-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000726/2019,
dimanante de D.URGENTES 1528/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de BENIDORM. Habiendo actuado como
parte apelante Luis María ; representado por el/la Procurador D./Dª. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y asistido
por el/la Letrado/a D./Dª. ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(M.SENDRA DOMENECH).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que o en Marruecos el 05-03-1990,mayor de edad,sin antecedentes penales, quien sobre las 01:15 horas del día 29-10-2019 circulaba por la Avda. Comunidad Valenciana de Benidorm (Alicante) con el vehículo marca Mercedes C220 matrícula ....-QQX .

Elacusado realizaba la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, siendo observado por Agentes de la Policía Local cómo realiza una conducción irregular y a gran velocidad por la C/ Ibiza de Benidorm, por lo que inician su persecución, siendo interceptado en la Avda. Comunidad Valenciana, con síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Los agentes actuantes procedieron a informar al conductor de la normativa aplicable y seguidamente fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, advirtiéndole de su obligatoriedad, manifestando su negativa a someterse a la citada prueba manifestando 'a tomar por culo, que no soplo y me da igual todo'.

El acusado presentaba síntomas tales como fuerte olor a alcohol apreciable incluso a distancia, habla muy pastosa, rostro muy congestionado y enrojecido, ojos muy enrojecidos y brillantes, capacidad de expresión con repeticiones e incoherencias, con apreciación anormal de las distancias'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis María , marroquí con pasaporte nº. NUM000 , nacido el NUM001 /96, sin antecedentes penales, como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena mínima de SEIS MESES DE MULTA a razón de 5 euros (900€) cada cuota con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO y UN DÍA. Y Costas.

Y como autor responsable de un UN DELITO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETERMINACIÓN ALCOHÓLICA,previsto y penado en el art. 383 del C.P. concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, en el delito de negativa, del art. 21.7º C.P. a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día. Y Costas'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis María se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del encausado, Luis María , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Benidorm, 25 de noviembre de 2019, que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro delito de desobediencia por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, en este último caso con la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez .

No discute el recurrente la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si bien impugna la sentencia en lo referente al delito de desobediencia, alegando la vulneración de derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba practicada, afirmando que no se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia y que si no lo hizo fue porque no podía o no sabía hacerlo y por tanto estaba imposibilitado para realizar las pruebas de alcoholemia.

Como señala la STS 513/2015 de 9 de septiembre 'el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

En el caso enjuiciado se reputa probado que 'Los agentes actuantes procedieron a informar al conductor de la normativa aplicable y seguidamente fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, advirtiéndole de su obligatoriedad, manifestando su negativa a someterse a la citada prueba manifestando 'a tomar por culo, que no soplo y me da igual todo'.

Respecto al delito de desobediencia por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, debe señalarse que la existencia de un comportamiento elusivo de la obligación genérica de sometimiento a la actuación legítima comprobadora de los agentes, cuando éstos cumplen satisfactoriamente con los deberes de información y de advertencia de las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento satisface las exigencias de tipicidad y de antijuricidad del tipo de desobediencia previsto en el artículo 383 del Código Penal.

Respecto de la valoración de la prueba testifical en la que se sustenta la condena es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004, 4 de junio de 2007, 23 de septiembre de 2010, 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015, entre otras).

Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no cuando se ven involucrados en los mismos, como es el caso de ser víctimas. En estos supuestos, no son meros espectadores de lo que sucede, sino que tienen una relación directa, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical.

En el presente caso el acusado declaró reconocer haber bebido pero no negarse a soplar; que si no sopló no fue por culpa suya sino por no saber o no poder. Un agente le decía stop, otro sigue, y sopló varias veces y les dijo 'a tomar por culo' porque ya no podía más después de varios intentos para soplar. Dijo el acusado que no se negó nunca y no fingió.

Por el contrario los agentes de la Policía Local de Benidorm, que intervinieron como testigos, ratificaron el atestado. Refiere el nº NUM002 que le advirtieron y que estuvo presente en las pruebas. El agente n.º NUM003 : dijo que les entendió y que él no estuvo en la prueba y que al final el acusado estaba exaltado totalmente y 'nos mandó a tomar por el culo'. El agente n.º NUM004 : afirmó que le informaron, le advirtieron y lo entendió perfectamente; se le explicó cómo se soplaba, se ponía la boquilla pero sin soplar, dejaba pasar el tiempo de la prueba, al último segundo escupía, el volumen de aire era insuficiente, 5-6 intentos, y ya 'nos mandó a tomar por el culo'; se lo explicó al acusado muchas veces, se lo dijo una y otra vez. Dijo este testigo que para que dé resultados la prueba no es necesario que se sople mucho y en este caso no es que el acusado inicialmente rechazara realizar la prueba pero no la hacía en condiciones; estaba tranquilo, poco colaborador y entendía perfectamente.

Finalmente el agente n.º NUM005 dijo que estuvieron entre 15 a 20 minutos con él y fue advertido; lo hacía mal intencionadamente, ponía los dientes delante de la boquilla y le dijo que así no se hacía; al final los mandó a 'tomar por el culo' Frente a las manifestaciones del acusado y también de su esposa, que llegó cuando estaba él dentro del furgón, el Juez de instancia tiene en cuenta como pruebas de cargo las declaraciones de los agentes como testigos, los cuales no son ni perjudicados por el delito enjuiciado ni sujetos activos del mismo, no apreciándose motivo alguno que les llevara a declarar de forma no veraz, coincidiendo los que estuvieron presentes en los intentos fallidos para realizar la prueba de alcoholemia que el acusado no realizaba bien a propósito los soplidos, lo que constituye el delito de desobediencia del art. 383 del Código Penal.

Por lo anterior, estimamos que existe prueba suficiente de cargo y no apreciamos que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal resulte errónea, ilógica o arbitraria, procediendo desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis María , contra la sentencia de fecha 25-11-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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