Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 423/2020 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 262/2020
Núm. Cendoj: 17079370042020100129
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1636
Núm. Roj: SAP GI 1636/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 423/20
JUICIO RÁPIDO Nº 155/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 262/2020
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONS CAROL GRAU
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 4 de septiembre de 2.020
VISTO ante esta sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-1-20
por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 155/19 seguida por un delito
de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Rosalia , representada por la
procuradora Dª. IRENE TENA HARO y asistida por el letrado D. JOSEP BASSOLS RISPAU, al que se opusieron
tanto el MINISTERIO FISCAL como Luis Angel , representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO
CORTÉS y asistido por el letrado D. SERGIO NOGUERO ROMERO, actuando como ponente el magistrado D.
ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el fallo que literalmente copiado es como sigue: 'ABSOLVER a Luis Angel del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer que se le venía atribuyendo.
Se declaran de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Rosalia , contra la sentencia de fecha 15-1-20, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en la instancia acredita el delito objeto de acusación, pretendiendo una condena directa por el delito de lesiones leves en esta alzada El recurso no merece prosperar.
Con respecto a la condena en esta alzada no podemos sino traer a colación la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y continuada hasta la actualidad ininterrumpidamente, doctrina que resulta vinculante para los jueces y tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el alto tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del procedimiento abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.
De lo anteriormente expuesto se deriva que la sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el tribunal está llamado a garantizar y tutelar. Simplemente la absolución se produce por la existencia de una serie de incongruencias y contradicciones de importancia en las diversas narraciones de lo sucedido en las diversas ocasiones en que la perjudicada ha podido manifestarse sobre ello. La condena, en este tipo de delitos no puede sino fundarse en la fiabilidad del testigo denunciante, de suerte que cuando incurre en errores graves de relato la solución, salvo otro tipo de probaturas confirmatorias, no puede sino ser la absolución.
En este sentido debemos de reseñar que actualmente la pauta actual sobre el error invalidante nos la proporciona el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2', sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por lo tanto es menester no solo el denunciar una errónea valoración de la prueba, sino, más allá, una arbitraria, irracional e ilógica valoración de las pruebas con las que se contaba, denuncia que desde luego no realiza la parte recurrente.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia contra la sentencia dictada en fecha 15-1-20 por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 155/19 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.
