Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 414/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 262/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100225

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5227

Núm. Roj: SAP M 5227:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0011509

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 414/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 421/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 de MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Elena Martín Sanz

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 262/2020

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinte

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Javier Lorente Zurdo en nombre y representación de Tomás contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2020 en procedimiento abreviado (juicio rápido) 421/2019 por el Juzgado de lo Penal 29 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2020, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 421/2019, del Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' UNICO.-Resulta probado y así se declara, que sobre las 05:40 horas del día 4 de diciembre de 2019, el acusado Tomás, mayor de edad, con NIE nº NUM000, y sin antecedentes penales, sobre las 05:40 horas del día 4 de diciembre de 2019, se encontraba en las inmediaciones del bar Yacaré, de Alcobendas, Madrid, donde había tenido un altercado con terceras personas que motivó la llegada de Agentes de la Policía Nacional, quienes, tras separar a las partes, intentaron que abandonasen el lugar. El acusado, que se encontraba muy alterado, se dirigió entonces a los agentes con carnet profesional nº NUM001, NUM002 y NUM003, que se encontraban en el ejercicio de sus funciones junto con otras patrullas allí presentes, y, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, desobedeció de forma reiterada las indicaciones de los Agentes para que abandonase el lugar, profiriendo expresiones como 'racistas', 'votáis a Vox', y propinando empujones contra ellos, llegando a levantar el puño contra el primer agente, que logró esquivar el golpe, y teniendo los agentes que emplear la fuerza mínima imprescindible para reducirle y proceder a su detención.

Como consecuencia de la agresión, los agentes no sufrieron lesiones y no reclaman.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE RESISTENCIA del artículo 556.1 del Código Penal ,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador en nombre y representación procesal de don

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid condenó a D. Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por la procuradora Sra. Vela Alías en nombre y representación de D. Tomás, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del apelante. Subsidiariamente, se le condene por un delito leve del apartado segundo del artículo 556 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.- El primero de los motivos del recurso utiliza como rúbrica 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia'. En su desarrollo arguye el apelante que se dirigió a los agentes que se encontraban vestidos de paisano y que le estaban empujando, desconociendo sin embargo que eran agentes de la autoridad puesto que en ningún momento se habían identificado como tales. Que fue en ese momento cuando le indicaron su condición y, con abuso de funciones, le tiraron al suelo golpeándole con puñetazos en el rostro, patadas en la espalda y costado derecho y, finalmente, pisándole la mano derecha. Que los agentes con número profesional NUM002 y NUM003, quienes sí iban uniformados, no vieron ni oyeron nada, tampoco que el acusado profiriera expresiones tales como 'sois unos racistas' o 'votáis a Vox'. Esa afirmación la hizo el agente con número profesional NUM004 en su manifestación sumarial pero no en el plenario al que no acudió. En realidad el agente con número NUM003 lo único que relató en el acto del juicio fue que el acusado había dicho que 'no hacían bien su trabajo', siendo el Ministerio Fiscal quien puso en boca del testigo las expresiones más arriba relatadas. Finalmente arguye que el único agente que sostiene que hubo menoscabo del principio de autoridad fue el que tiene número profesional NUM001 quien, por otra parte, fue el que lesionó al recurrente.

(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, se trata de decidir si la Juzgadora de instancia dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, en fin, si la valoró racionalmente.

(iii).- En la sentencia apelada se dice 'efectivamente, a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado arriba expuesto, se llega tras el análisis del material probatorio consiste en la propia declaración del acusado, la testifical del Agente del CNP NUM001, NUM002 y NUM003 y la documental obrante en autos; y, en menor medida, por la testifical de Apolonia y Faustino.

El acusado Tomás reconoció en su declaración el incidente surgido en la madrugada del día 4 de septiembre de 2019 en el bar Yacaré de Alcobendas; manifestó que vino la policía, que no les desobedeció ni les empujó... había 5 patrullas de policía, vinieron dos personas, no se identificaron como policías, eran 'secretos', él les dijo que se identificara con la placa, y entonces le tiraron al suelo y le golpearon. Había más personas alli, estaba Apolonia y Faustino.

Él no sabía quiénes eran, no se identificaron como policías, le tiraron al suelo por pedirles la identificación

Las declaraciones de los funcionarios policiales devienen en sólido soporte de los hechos declarados probados

Concretamente fue de especial relevancia la claridad, nitidez y detalle dado por los Agentes que comparecieron como testigos, quien además ofreció una declaración caracterizada por una gran naturalidad y falta de interés o de aversión contra el acusado, refiriendo el agente nº NUM002 que el día de los hechos iba con su compañera patrullando, y en la puerta del establecimiento ven una pelea entre varios sujetos, piden apoyo, separan a ambas partes, uno incluso agredía con un botellín... median entre ellos, nadie quería denunciar, eran amigos, y cuando ya habían terminado, una de las partes, el detenido, se encaró con ellos e intentó agredir a un compañero.

Él estaba con el otro implicado en ese momento, vio al acusado que daba empujones porque quería ir hacia ellos para continuar la pelea, no oyó lo que decía.

Los compañeros iban algunos uniformados y otros no, había como 4 patrullas. Todos estaban identificados, su compañera y ella iban uniformadas y todos los agentes estaban identificados con la placa.

En el mismo sentido, el Agente del CNP NUM003 manifestó que vieron una pelea, solicitaron apoyo y se bajaron a separar a las partes; intentaron que se fueran del lugar, estaban todos muy agresivos, todo fue de buenas formas, pero el acusado no quería irse, ella intentó convencerle, llegó el apoyo y se encaró con todos los Agentes, les decía que había cosas más importantes que hacer, que eran idiotas, que no hacia bien su trabajo. Empujó a muchos compañeros, vio empujones a varios, levantó el puño contra uno de sus compañeros, les dijo 'racistas' y que 'votáis a vox', les llamaba racistas porque no le ayudaban.

Intentaba que se fuera, pero él se negaba. Ella estaba con otra persona, lo del puño no lo llegó a ver, se encaró con muchos policías, unos de uniformes y otros no, el acusado si sabía que eran policías, y se le dijo el número de todos, pero el acusado quería que fueran al Yacaré a identificar a alguien.

Por último, el Agente del CNP NUM001 afirmó que el día 4/12/19 fueron a prestar a poyo a otro indicativo, cuando llegaron tenían a una parte en un lado y a la otra parte en otro, ellos prestan apoyo; el acusado era conocido de San Sebastián de los Reyes, y le conocen porque tiene un bar en esa localidad y han tenido más intervenciones; se puso muy activo, decía que la policía nunca le apoya, que nunca le solucionan sus problemas... había una persona con él que intentó llevárselo, pero él no quería, entonces arremetió contra él, le propinó un puñetazo pero consiguió esquivarle.

Es un comportamiento habitual en el acusado, ha tenido otras intervenciones, les llama racistas, que no le hacen caso.

Ese día iba de paisano, le pidió la identificación a todos los que estaban allí, serían unas 5 patrullas... alrededor de 12 o 15 policías.

Le tiraron al suelo para reducirlo, después de conminarlo en multitud de ocasiones que abandonara el local y después de que arremetiera contra él con un puñetazo.

Como se ha señalado en otras ocasiones, la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Un testimonio será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente con el de otros testigos y, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso respecto a la testifical de los agentes policiales.

La declaración de los agentes ha sido coincidente con el atestado, recuerdan ciertos detalles en los que han sido unívocos y claros. No existe relación alguna de dichos agentes con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre la intención de los agentes, que no ha sido sino decir la verdad de lo sucedido'.

(iv).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho revisado advertimos que la Juzgadora sustenta su convicción en las declaraciones prestadas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el acto del juicio. Ninguna irregularidad advertimos en ello, máxime, cuando también explica en su sentencia las razones por las que resulta creíble el testimonio de cargo. Por consiguiente dicho testimonio de cargo es patrimonio probatorio utilizable razonándose adecuadamente el motivo de asignarle credibilidad a lo que únicamente hemos de añadir, atendido el alegato de ignorar la condición de agentes de aquellos que no vestían uniforme, que los que no lo hacían- como refieren los testigos-, portaban placa identificadora colgada del cuello con cadena.

(v).- Cuestión distinta es la posible concurrencia de error de percepción por parte de la Juez. El recurrente alude a ello en diversos pasajes del recurso. No supone dicho error la manifestación realizada por el agente con número profesional NUM003. Que respondiera afirmativamente a una pregunta del Ministerio Fiscal en la que se introducía la expresión atribuida al acusado no supone que el testigo no declarase en el sentido que señala la Juzgadora. Podrá cuestionarse la forma de interrogar pero con la respuesta dada se pone en boca del acusado la expresión plasmada en el hecho probado de la sentencia.

2.- El segundo de los motivos del recurso se cobija bajo el alegato de 'error en la valoración de la prueba'. En su desarrollo se arguye que los dos testigos propuestos por la Defensa que manifestaron en el acto del juicio, afirmaron que cuando el acusado pidió a los agentes que se identificaran, le tiraron al suelo y comenzaron a golpearle. Sigue afirmando que su declaración es tan válida como la que prestaron los testigos de la acusación y, en función de la misma, debió dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Ocurre, sin embargo, que la Juez ha asignado mayor credibilidad al testimonio de los agentes que al prestado por el acusado y los testigos por él propuestos. Tampoco en ello apreciamos irregularidad alguna. La eficacia de los medios de prueba no se contrarresta matemáticamente contraponiendo la de cargo y la de descargo para en función de ello obtener la convicción probatoria. Nada impide, como aquí ha acontecido, que prevalezca una o algunas de las practicadas en función de la coherencia y consistencia del testimonio.

3.- Se interesa finalmente que los hechos, en su caso, se califiquen como un delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, del apartado segundo del artículo 556 del CP.

(i).- La pretensión no puede tener acogida en esta alzada, en primer lugar, porque si los hechos hubieran de calificarse como se pretende, esto es, falta de respeto y consideración debida, la conducta resultaría atípica puesto que en este tipo penal, sujeto pasivo ha de serlo la Autoridad y no sus Agentes.

(ii).- En segundo lugar porque lo que el hecho probado narra - y a él hemos de ateneros atendida la naturaleza ( error iuris ) del motivo-, es que 'el acusado, que se encontraba muy alterado, se dirigió entonces a los agentes con carnet profesional nº NUM001, NUM002 y NUM003, que se encontraban en el ejercicio de sus funciones junto con otras patrullas allí presentes, y, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, desobedeció de forma reiterada las indicaciones de los Agentes para que abandonase el lugar, profiriendo expresiones como 'racistas', 'votáis a Vox', y propinando empujones contra ellos, llegando a levantar el puño contra el primer agente, que logró esquivar el golpe, y teniendo los agentes que emplear la fuerza mínima imprescindible para reducirle y proceder a su detención'.

Dice la STS 778/2007, de 9 de octubre en relación con la redacción anterior de los artículos 550 y 556 pero con doctrina perfectamente trasladable al caso de autos, que 'la jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dió un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones', en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3.

Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10, 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 .

En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS . 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la 'actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 )'.

En nuestro caso los empujones ( el acometimiento con el puño no ha merecido una mayor respuesta penal ), decíamos que los empujones han sido correctamente calificados como resistencia activa no grave integrante del tipo de resistencia del artículo 556 del Código Penal.

Desestimaremos por tanto el recurso y confirmaremos la sentencia recurrida.

TERCERO.-Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vela Alías en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia de fecha 23 de enero del año 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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