Sentencia Penal Nº 263/20...il de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 263/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 154/2004 de 21 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 263/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101125

Resumen:
03065370072005101125 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 263/2005 Fecha de Resolución: 21/04/2005 Nº de Recurso: 154/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 263/05

Iltmos. Sres.:

Ilmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Ponente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado : Dª Mercedes Matarredona Rico.

En la ciudad de Elche, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.004, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo actuado como partes apelantes Jon , representada por el Procurador Sra. Dª Irene Tormo Moratalla, y defendida por el Abogado D. José Antonio Peral Gómez, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y reproducen los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice:

"1.- Se condena al acusado Jon como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o inselvencia.

2.- Se condena al acusado Jon al pago de las costas procesales.

3.- Dedúzcase testimonio de particulares para su remisión al juzgado de Instrucción por si las declaraciones prestadas en el juicio oral por los testigos Paula y Alfredo fueran constitutivas de delito de falso testimonio."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el organismo decisor, por la representación legal del condenado , el presente recurso, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, donde previa formación del rollo nº 154/04 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21 de Abril del actual.

CUARTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento seguido para la tramitación de la presente causa es el correcto, para lo que basta recurrir a la dicción literal del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al que "1 . Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años , cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atEstado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito , sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él......3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

Ambos supuestos concurren en este caso , el primero, por las declaraciones de la Policía Local en cuanto a las circunstancias de la detención, y el segundo porque la sencillez de la instrucción deriva en este caso de la simple comisión de un delito de quebrantamiento de medidas, sin ninguna complejidad añadida.

SEGUNDO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia , con plena guarda de los principios de oralidad , inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia , habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".

En el mismo sentido la S.TS 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".

TERCERO.- La pena ha sido adecuadamente individualizada y se corresponde con la apariencia económica que el propio acusado despliega.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de Jon, contra la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.004, dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en el Juicio Oral nº 94/94, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha Sentencia. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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