Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 263/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 143/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 263/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100446
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA nº 263/07
ROLLO DE APELACION Nº 143/07.
JUICIO DE FALTAS Nº 43/07.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Elche.
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de Junio de dos mil siete.
El Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Elche, en Juicio de Faltas nº 43/07, sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Juan Manuel y D. Pedro Enrique , representados por la Procuradora Dª. Isabel Soriano Román y dirigidos por el Letrado D. Francisco Escobar Giner; y como parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Blas , dirigido por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Manuel Y Pedro Enrique como autores criminalmente responsable de una falta de lesiones de carácter leve del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y como autores de una falta de injurias del artículo 620.2 con imposición de una pena de multa de 20 días a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de OCHOCIENTOS EUROS (800 euros) que habrá de abonar CADA UNO DE ELLOS así como a que conjunta y solidariamente indemnicen a Blas en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS (182 E) por las lesiones causadas. Dichas cantidades habrán de abonarlas en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente resolución y que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de prisión que habrá de cumplirse en el Centro Penitenciario de Fontcalent.
Asimismo les condeno al abono de las costas procesales.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , porla parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 143/07, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que respecta a la supuesta infracción del art. 24.2 de la Constitución como consecuencia de la inadmisión en primera instancia de una prueba testifical, debe recordarse que, conforme a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000, el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado, sobre todo cuando la prueba no resulte necesaria en relación con los hechos enjuiciados. En el presente supuesto no solo no se hace constar el motivo y relación con los hechos del testigo D. Jose Daniel, sino que en el acta de juicio oral ni siquiera consta haya sido recogida su propuesta como testigo.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo error en la apreciación de la prueba. Procede el recurrente, en apoyo de tal motivo, a exponer su particular e interesada valoración de la prueba practicada, argumentando que las declaraciones de los dos menores incurren en claras contradicciones e incongruencias.
Recuerda la ST.S. de 4 de Julio de 2003 : "Como dice la Sentencia de esta Sala , de fecha 10 de octubre de 2000 EDJ 2000/31884, seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 EDJ 2002/20042 y 21 de enero de 2003 EDJ 2003/962 , el Derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992 EDJ 1992/3413, 21 de diciembre de 1999 EDJ 1999/35876, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional , es decir , en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación , o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (S.S.T.S. de 22.9.92. EDJ 1992/9069, 30.3.93 EDJ 1993/3144, 29.12.97 E.D.J. 1997/10550y 16.4.99 EDJ 1999/6006 )".
Las cuestiones alegadas por el recurrente, como son las declaraciones vertidas en el acto de juicio oral, son aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación , o sea de la percepción directa de dichas declaraciones prestadas ante el Juzgador de instancia , por lo que, considerando que este Tribunal carece de dicha inmediación, y considerando que, en todo caso, independientemente de pequeñas contradicciones que no afectan a la esencialidad de los hechos declarados probados, las declaraciones prestadas son claras y terminantes tanto en cuanto a las personas intervinientes como en cuanto al hecho mismo de la agresión, y , teniendo en cuenta que el criterio valorativo del juez a quo respecto a las pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia debe por lo general, ser respetado, pues la inmediación, unida a la contradicción , publicidad, oralidad, defensa y demás principios informadores del proceso penal, se erige como garantía de objetividad y acierto, y solo cuando la conclusión fáctica del juez se revela como absurda, ilógica o contradictoria o se práctica nueva prueba que la contradice, deberá razonable y razonablemente ser modificada, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- En lo que concierne a la proporcionalidad de la pena impuesta , este Tribunal considera que aparece debidamente justificada su imposición y ello no solo porque, como se señala en la resolución recurrida, ha de considerarse que los agredidos eran menores de edad y los agresores mayores de edad, sino porque además éstos acudieron en grupo, propinando al menor Blas puñetazos y utilizando además como arma para la agresión un palo de amasar con el que se golpearon a dicho menor. En atención a ello, y considerando que los condenados desempeñan trabajo remunerado que le permite hacer frente al pago de la multa impuesta, procede acordar también la desestimación de este tercer motivo de apelación.
CUARTO.- En lo que a deducción de testimonio por un posible delito de detención ilegal respecta y la alegada falta de base para ello, este Tribunal , a la vista de los hechos acontecidos, entiende que la cuestión alegada deberá ser objeto de análisis en la correspondiente fase instructora, no siendo este el momento procesal adecuado para pronunciarse sobre la existencia o no de un delito que deberá ser objeto de análisis más detallado en las correspondientes diligencias.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto porla representación legal de D. Juan Manuel y D. Pedro Enrique , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 1 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

