Última revisión
03/09/2009
Sentencia Penal Nº 263/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 316/2009 de 03 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 263/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100581
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MADRID
ROLLO APELACION: 316/09
JUICIO DE FALTAS: 29/09
JDO. INS. Nº 4 - ALCOBENDAS
SENTENCIA NUM: 263
En Madrid, a 3 de septiembre de 2009.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcobendas, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 29/09, habiendo sido partes como apelante María Dolores y como apelados el Ministerio Fiscal y Juan Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcobendas en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ABSUELVO libremente a Juan Carlos de los hechos de que trae causa el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas procesales de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por María Dolores se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 1 de septiembre 2009 , se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 316/09, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente alega en primer lugar el quebrantamiento de normas procesales, basado en que la denuncia inicial de las actuaciones (atestado NUM000 ) y que dio lugar a la citación para el juicio de faltas, se refería a los hechos ocurridos el día 6 de enero de 2009, mientras que la sentencia ha incorporado y resuelto también las posteriores denuncias que dieron lugar a los atestados NUM001 y NUM002 ; argumenta que no tuvo conocimiento de dichas acumulaciones y que tal situación le impidió articular los medios de prueba pertinentes.
Es preciso realizar las siguientes precisiones:
1. Si bien es cierta la antedicha afirmación, el señalamiento inicial que se realizó para la celebración de la vista oral tras la recepción de la primera denuncia fue suspendido en dos ocasiones a petición de las partes, estando las actuaciones a disposición de las mismas en el Juzgado.
2. El juicio de Faltas se caracteriza por la ausencia de las formalidades propias de otros procesos penales, pudiendo sustanciarse en el momento de la vista oral la totalidad de las pretensiones de las partes. Revisada la video grabación del juicio se comprueba que en dicho acto las partes, denunciante y denunciado, se refirieron en sus declaraciones a la globalidad de la conducta imputada a este último desde tiempo atrás; así, la denunciante expresó el tiempo desde el que el denunciado no le permitía ver al hijo común, describiendo lo que era una situación permanente desde la fecha citada.
3. Las alegaciones de la recurrente se limitan a describir una irregularidad procesal desde una perspectiva meramente formal, afirmando genéricamente que se la ha privado de los medios de prueba adecuados, pero sin indicar qué concretos medios se han omitido que hubieran resultado relevantes para la decisión del proceso. Por otra parte, se advierte que el denunciado reconoce la realidad de los hechos, es decir, que en las fechas reseñadas no entregó a la madre al hijo menor que estaba bajo su custodia, y la razón del pronunciamiento absolutorio no consistió en la ausencia de prueba de los hechos denunciados, sino en la apreciación de ausencia del elemento subjetivo del injusto.
No existe indefensión con relevancia constitucional cuando, aún concurriendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas, o bien porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos; la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 13/2000 de 17 de enero, 18/2000 de 31 de enero, 40/2000 de 14 de febrero, 59/2000 de 2 de marzo, 75/2000 de 27 de marzo, 91/2000 de 30 de marzo, 22 y 27/01 de 29 de enero, 87/01 de 2 de abril, 104/01 de 23 de abril, 184/01 de 17 de septiembre, 210/01 de 29 de octubre, 237/01 de 18 de diciembre, 2/02 de 14 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 109/02 de 6 de mayo, 146/03 de 14 de julio, 215/03 de 1 de diciembre, 5/04 de 16 de enero, 141/05 de 6 de junio, 263/05 de 24 de octubre, 13/06 de 16 de enero, 75/06 de 13 de marzo, 76/07 de 16 de abril, 122/07 de 21 de mayo, 156/07 de 2 de julio, 258/07 de 18 de diciembre y 67/08 de 23 de junio ).
SEGUNDO.- En segundo lugar, la recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y entiende que si concurrió en el acusado una voluntad obstativa al cumplimiento de las resoluciones judiciales, solicitando una sentencia condenatoria de Juan Carlos , sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, lo que implica una valoración distinta de la declaración de dicho denunciado. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril, 118/03 de 16 de junio, 189/03 de 27 de octubre, 209/03 de 1 de diciembre, 4/04 de 14 de enero, 10 y 12/04 de 9 de febrero, 28/04 de 4 de marzo, 40/04 de 22 de marzo, 50/04 de 30 de marzo, 75/04 de 26 de abril, 94, 95 y 96/04 de 24 de mayo, 128/04 de 19 de julio, 192/04 de 2 de noviembre, 200/04 de 15 de noviembre, 14/05 de 31 de enero, 19/05 de 1 de febrero, 27 y 31/05 de 14 de febrero, 43/05 de 28 de febrero, 59, 63 y 65/05 de 14 de marzo, 78/05 de 4 de abril, 105, 111, 112, 113 y 116/05 de 9 de mayo, 136/05 de 23 de mayo, 143 y 153/05 de 6 de junio, 163, 166, 168 y 170/05 de 20 de junio, 202, 203 y 208/05 de 18 de julio, 229/05 de 12 de septiembre, 267, 271y 272/05 de 24 de octubre, 282 y 285/05 de 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre, 8/06 de 16 de enero, 74, 75 y 80/06 de 13 de marzo, 114/06 de 5 de abril, 15 y 29/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 126/07 de 21 de mayo, 134 y 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 164/07 de 2 de julio, 182/07 de 10 de septiembre, 196/07 de 11 de septiembre, 207/07 de 24 de septiembre, 213/07 de 8 de octubre, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre, 124/08 de 20 de octubre,177 y 180/08 de 22 de diciembre, 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero, 64/09 de 9 de marzo y 80/09 de 23 de marzo).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, 93/03 de 19 de mayo, 45/05 de 28 de febrero y 12/06 de 16 de enero ).
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006, y además se ha visto recientemente corroborado por la sentencia del Tribunal Constitucional 170/2009, de 9 de julio , relativa a un supuesto de condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública, apreciando el concurso del elemento subjetivo del injusto valorando el interrogatorio del acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por María Dolores contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcobendas con fecha 20 de marzo de 2009, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

