Última revisión
02/10/2009
Sentencia Penal Nº 263/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 263/2009 de 02 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 263/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00263/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000263 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000249 /2009
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 263/09
En VIGO-PONTEVEDRA a 2 de Octubre de 2009.
En el presente rollo de apelación num. 263/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 249/09 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Vigo, en el que son partes como apelante Dña. Petra y como apelado D. Belarmino .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de Junio de 2009 el Juez de Instrucción num. 2 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Probado y así lo declaro que Belarmino , y Petra , son titulares de dos viviendas sitas en Calle Saa de la ciudad de Vigo, existiendo desde hace tiempo un enfrentamiento entre ellos consecuencia de un problema de lindes y terrenos que les ha llevado a comparecer en procedimientos de naturaleza civil y penal.
El día 22 de mayo de 2009, tras salir del Juicio de Faltas celebrada en la sala de audiencia el Juzgado de Instrucción Nº 5 de esta ciudad, y a presencia de letrado que había asistido a Petra , cuando se trataba de hablar y solucionar el tema que les enfrenta, ésta se dirigió a su vecino Belarmino que se encontraba en compañía de su pareja y trató de golpearle con un palo que portaba en sus manos sin conseguirlo por la intervención de los presentes.
Al día siguiente 23 de mayo de 2009, cuando Belarmino se encontraba en su finca, se dirigió nuevamente su vecina a él, Petra , llamándole sicario, ladrón, hijo de puta, y diciéndole además que tenía un pistola y lo iba a matar, lo que oyó tanto su pareja, como otro vecino de la zona".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno Petra , como autora responsable de dos faltas de amenazas leves y vejaciones injustas y amenazas leves del artículo 620.2º del Código Penal , a una pena por cada una de ellas de 20 días a razón de 3? diarios, es decir 60? de multa, por cada una de ellas, lo que suponen 120?, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, que podrán cumplir en régimen de localización permanente o en su caso mediante trabajos en beneficio de la comunidad, para lo cual cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Se condena a Petra , al pago de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Dña. Petra se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es recurrida en apelación en cuanto que condenó a Petra como autora de dos faltas de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal , alegándose, en el único motivo, y bajo la invocación "infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia", no la inexistencia de prueba de cargo (pues reconoce dos testificales incriminadoras prestadas en el juicio oral) el error al valorar la credibilidad de las pruebas personales .
En la sentencia que se recurre se fundamenta la declaración de hechos probados no solo en lo manifestado por la denunciante sino, además, en la declaración de los testigos ( Silvio y Mónica ).
Razonaba la s. T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre , con argumentos aplicables a la apelación (pues en ella también se carece de inmediación con la pruebas subjetivas practicadas en el juicio oral), que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida".
Por tanto, la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la s. T.C. 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración. Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad.
Los hechos alegados por el recurrente no podrían encuadrarse en ninguno de los supuestos de modificación valorativa del testimonio ante expuestos pues, en nuestro derecho procesal penal, la relación con alguna de las partes en el proceso no son una causa de inhabilitación para declarar como testigos, sino solo un elemento mas a valorar para establecer la credibilidad del testimonio.
La queja que se realiza en segundo lugar, acerca de la no citación como testigos de las personas mencionadas en la denuncia tampoco puede estimarse, pues era a la parte a quien correspondía pedir su citación para el acto del juicio si pretendía valerse de su testimonio, tal y como resulta del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
En atención a lo expuesto, y conforme a la facultad jurisdiccional que me otorga la Constitución Española.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Petra contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas número 249/09 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número Dos de Vigo se confirma la misma.
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
