Última revisión
17/03/2010
Sentencia Penal Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 25/2010 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 263/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 25/10-S
EXPEDIENTE Nº 31/09
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA
APELANTE: Virgilio
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 263/10
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. ADRIÀ RODÉS MATEU
Barcelona, a 17 de marzo de 2010.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 25/10-S, dimanante del Expediente nº 31/09 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por delitos de robo con
intimidación y amenazas y una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 25 de enero de 2010. Ha sido parte apelante la abogada Dª Montserrat Molina
Domínguez, en defensa del menor Virgilio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Virgilio de los delitos de robo con intimidación y la falta de lesiones por los que venía siendo acusado.- Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor de un delito de amenazas a la medida de un año de libertad vigilada".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista, que ha tenido lugar en el día de hoy, sin la asistencia de la parte apelante, pese a estar citada en legal forma, y sí con la del Ministerio Fiscal, y con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, procediéndose seguidamente a la deliberación y votación del recurso, que se resuelve a través de la presente.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de amenazas (habiendo sido absuelto de un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones, de las que también viene acusado) alegando, como único motivo del recurso, su disconformidad con la pena (debe entenderse medida) impuesta. No obstante, los contenidos de la apelación más bien hacen referencia al error en la valoración de la prueba, estimando que no existe prueba de cargo suficiente sobre el contenido de los mensajes de móvil, así como a la vulneración del principio de presunción de inocencia y la existencia de un in dubio pro reo. Acaba su recurso solicitando la revocación de dicha sentencia, por no haber quedado acreditada la participación del menor en los hechos.
Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto de la audiencia conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, donde la juzgadora de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, de la prueba practicada en dicho acto se desprende la realidad de los hechos que se han declarado probados, compartiéndose en esta alzada los razonamientos jurídicos de la sentencia, más en concreto los F.J. 2º y 3º, los que damos aquí por expresamente reproducidos y a los que nada más cabe añadir, tanto en relación al ilícito cometido, como a su autoría, constando en el expediente el contenido de los mensajes intimidatorios, así como sus fechas, efectuados desde el número de folio 663.531.468, propiedad del menor; como tampoco no hay nada que objetar al último fundamento sobre la concreta medida impuesta. El argumento de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Existiendo prueba de cargo válida, no puede invocarse, cuando menos con éxito, vulneración del principio de presunción de inocencia. Como es sabido, este derecho existe para salvaguarda de los que tienen las personas, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y se recoge el art. 24.2 de la CE , así como más recientemente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitiman, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr, en este caso, la invocación del in dubio pro reo. Este principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la audiencia, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación, y con él la totalidad del recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª Montserrat Molina Domínguez, en defensa del menor Virgilio , contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2010 por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 31/09 , seguido por delitos de robo con intimidación y amenazas y una falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

