Última revisión
14/06/2010
Sentencia Penal Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 157/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 263/2010
Núm. Cendoj: 11012370032010100189
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:701
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 263/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 157/2010
J. RÁPIDO NÚM. 24/2010
En la ciudad de Cádiz a catorce de junio de dos mil diez.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Marino y Manuela . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 29/3/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Marino y A DOÑA Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables la segunda, como autores cada uno de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y lo anterior con imposición a cada condenado del pago de un cuarto de las costas del juicio.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado DON Marino ya referenciado de un delito de maltrato físico agravado poR quebrantamienTo de condena y de una falta de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, y a la acusada DOÑA Manuela , ya referenciada, de un deLito de malos tratos físicos agravados por quebrantamiento de condena, con declaración del resto de las costas procesales de oficio.
Contra esta resolución puede interponerse reacurso de apelación, en el plazo de 10 días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resulto por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia a cada acusado, se abonará a los mismos todo el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por razón de esta causa si hubiere estado alguno.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Comuníquese mediante testimonio la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Jerez de la Frontera, una vez adquiera firmeza a los efectos del artículo 53 de la Ley Integral de Violencia de Género y artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DEDÚZCASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA UNA VEZ ALCANCE FIRMEZA, Y REMITASE, EN EL SUPUESTO DE QUE SE HUBIERE PROCEDIDO A LA SUSPENSIÓN DE LA PENA IMPUESTA A LA ACUSADA Manuela POR SENTENCIA NÚMERO 353/09, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2.009, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE ESTA CIUDAD (EJECUTORIA 692/09 ), AL ÓRGANO EJECUTANTE PARA UNA POSIBLE REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN ACORDADA POR SI FUERA PROCEDENTE."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Marino y Manuela y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan sendos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de los condenados Marino y Manuela los cuales en un sentido coincidente insisten en destacar la existencia de error en la valoración de la prueba destacando en concreto que no existe prueba de que no haya existido error de prohibición o de tipo invencible dado que ambos actuaron bajo el convencimiento de que al reanudar la convivencia de común acuerdo no cometían ilícito penal alguno. Además se argumenta que cuando el juez a quo alude a la hipótesis de la posible comisión por dolo eventual del delito imputado está condenado con base a meras conjeturas o sospechas en lugar de aplicar el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Ambos recursos han de ser desestimados, el juez a quo explicita las razones que le llevan a descartar la aplicación del error invocado, ambos acusados conocían la sentencia que les imponía la pena de prohibición de aproximación, conocían por las advertencias recibidas junto con la liquidación practicada de las consecuencias del incumplimiento y antepusieron su interés personal en reanudar la convivencia al obligado respecto y acatamiento d el resolución judicial que conocían, decidieron por voluntad propia no acatarla y lo hicieron sin siquiera pedir asesoramiento, de ahí que se concluya descartando el error cuya carga de la prueba de otra parte corresponde a quien lo aduce y no a la acusación, sin que de otro lado sea admisible la alegación de violación del principio in dubio pro reo o del derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que a mayor abundamiento razone el juez a quo que en todo caso si existió duda sobre si podían dejar de cumplir lo ordenado, existiría dolo eventual, pues efectivamente valorando que se trata de personas sin déficit socioculturales, psicológicos o educativos, todo conduce a abonar tal conclusión y como afirma la sentencia TS de 14-11-1997 "el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (veáse el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo".
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con desestimación los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Marino y Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal de Jerez con fecha veintinueve de marzo de dos mil diez , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
