Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 295/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 263/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00263/2010
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 295/2010
Juicio de faltas nº 777/10
Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 263/10
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adrian contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 21 de mayo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son: "Expresamente se declaran probados los siguientes: Celestino es empleado de la empresa "López-Rubio Grand Class-CIF-B-81914095", y en dicha empresa realiza trabajos de conductor de vehículos dedicados, entre otros cometidos, al transporte de viajeros-turistas en cuyos billetes se incluye el transporte de los mismos a sus hoteles.
Sobre las 19.15 horas del día 20-09-2009, y frente al Hotel "Travelodge Torrelaguna", sito en la calle Torrelaguna, Celestino se hallaba desempeñando su trabajo con plena normalidad, consistente en haber trasladado al Hotel a un grupo de turistas desde el Aeropuerto de Barajas.
Repentinamente, una persona que resultó ser Adrian y taxista de profesión, abordó verbalmente y excitado a Celestino y comenzó a increparlo diciéndole que era un "ilegal" y le estaba robando el pan de sus hijos. Celestino replicó diciendo que tenía sus papeles en regla y que prestaba sus servicios para la empresa "López- Rubio Gran-Class". De inmediato, Adrian reaccionó propinando varios puñetazos a Celestino , quien actuó para repeler el ataque y al agarrarse físicamente ambos cayeron al suelo.
En la caída contra el pavimento, Adrian se golpeó la zona nasal contra el suelo y sufrió heridas de contusión nasal y fractura de huesos propios nasales, mínimamente desplazada, y contusión en el hombro, precisando para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa y 32 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.
A consecuencia de los puñetazos recibidos y caída al suelo, Celestino sufrió heridas de traumatismo en pómulo y ojo izquierdo, y traumatismo en codo y rodilla, precisando para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa y seis días de curación no impeditivos, sanando sin secuelas.
Celestino padece dolencia cardiaca, con riesgo de infarto, y en el año 2005 sufrió un infarto.
Celestino portaba gafas que experimentaron desperfectos cuya reparación importó 116,00 euros, y portaba un reloj que experimentó desperfectos cuya reparación importó 133,40 euros."
La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adrian , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones dolosas del art. 617-1º del Código Penal , a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, y al abono de las costas del juicio si las hubiese, y a indemnizar a Celestino con 300,00 euros por lesiones y con 249,40 euros por daños acreditados en reloj y gafas.
Y absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Celestino de la falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal de la que fue acusado, al apreciarse en su actuación la eximente completa de legítima defensa propia del artículo9 2-4º del Código Penal."
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia por tres motivos, el primero plantea la discrepancia con los hechos probados, es decir, que el Juzgador ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente la declaración "firme, coherente y sin fisuras" mantenida en el tiempo por el denunciante, y corroborada por el parte de lesiones acreditativo de las heridas sufridas por este, que han convencido al Juzgador de que el recurrente agredió al recurrido causándole lesiones. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002 )".
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, al que ha acudido asistido de Letrada el recurrente, por lo que no ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, se alega la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por el testimonio prestado por la víctima, así como por las declaraciones de los agentes que intervinieron tras los hechos, todas prestadas en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3), 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3 ), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción:
a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).
Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99 )".
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".
En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima y los partes de asistencia médica. Con esto, hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Adrian y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con la inmediación del Juez, cuenta con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.
TERCERO.- Como tercer motivo, propone el recurrente la infracción de Ley por aplicación indebida de la eximente de legítima defensa.
Sin embargo del relato fáctico se aprecia la concurrencia de la eximente del art. 20.4 del Código Penal en la conducta de Celestino . Cuando este llegaba al Hotel, llevando en su furgoneta a viajeros que habían arribado al Aeropuerto de Barajas, fue abordado por Adrian quien primero le increpó verbalmente y continuó propinándole varios puñetazos. La conducta del agredido fue agarrarse al agresor, cayendo ambos al suelo. Con esto la aplicación de esta eximente, desde el momento que se ha producido la agresión ilegítima de la que el agente ha de defenderse, y esa defensa ha consistido en agarrarse al agresor. En este sentido se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia, entre otras la STS de 21 de noviembre de 2007 al establecer que "siguiendo la doctrina sentada en las SSTS. 1262/2006 de 28.12 y 544/2007 de 21.6 , que esta eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un "ánimus defendendi" que, como ya dijo la STS. 2.10.81 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ("animus necandi" o laedendi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella".
Por lo tanto apareciendo esa agresión que justifica la defensa, se ha de concluir que en la acción de Celestino concurre la eximente, y por ello, se ha de rechazar este motivo.
CUARTO.- Se desestima el recurso y se declaran de oficio las costas.
Vistos los artículos ci
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adrian contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de dos mil diez en el Juicio de faltas nº 777/10 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia tados y demás de general y pertinente aplicación
, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
